Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Diciembre de 2014, expediente CIV 010119/2006/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°10119/2006 “Texeira Dos Santos Neto Eusebio c/ Muñoz Hugo

Omar y otro s/ daños y perjuicios” J.. Nº 36.

nos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “Texeira Dos Santos Neto Eusebio c/ M. y otro

s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia de primera instancia obrante a fs. 390/396, hizo lugar a la

demanda incoada por Eusebio Texeira Dos Santos Neto, condenando a Hugo

Omar Muñoz, a pagar la suma de pesos veinte mil, ello con más intereses y

costas, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Argos Compañía

Argentina de Seguros Generales S.A.

Del decisorio apelan la parte actora quien expresa sus agravios a fs.

424/425, y la citada en garantía cuyas quejas lucen a fs. 427/436. Corrido el

pertinente traslado de ley obra a fs. 441/444, el responde de la asegurada, no

habiendo la parte actora contestado el traslado conferido a su respecto.

A fs. 447 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

La parte actora se agravia, por considerar exiguo el monto fijado en el

fallo apelado, en concepto de incapacidad física como por la desestimación del

rubro incapacidad psicológica, asimismo cuestiona por insuficiente y falta de

proporcionalidad, el monto otorgado en concepto de daño moral.

Por su parte la aseguradora se agravia de la responsabilidad atribuida en

la instancia de grado, en razón del deficiente análisis efectuado tanto de la

mecánica del hecho, como de la prueba producida, insistiendo en esta instancia

en atribuir la exclusiva responsabilidad del evento de autos a la actora.

Cuestiona las partidas correspondientes a daño físico, tratamiento kinesiológico

y terapéutico, como la procedencia y monto del daño moral, y la aplicación de la

tasa activa en la sentencia apelada.

II.Responsabilidad Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA

  1. No fue materia discutida en autos la efectiva colisión de los rodados

involucrados en el presente siniestro, sin embargo la aseguradora discrepa en

cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo, sosteniendo la exclusiva

responsabilidad del actor en el siniestro de autos.

En primer lugar, cabe señalar es de aplicación en el caso el art. 1.113 del

Código Civil, norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga

del actor, abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los

daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de

responsabilidad total o parcial, demostrar la culpa de la víctima o la de un

tercero, por quien no deba responder.

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas

al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse

que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues

su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo

menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf.

L., J. J., "Obligaciones", T IVA, pág.485, núm. 2581,

K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado.... ,

T 5, pág. 530, núm. 51).

No obstante ello, cabe señalar que la motocicleta configura también una

cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en

que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su

fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por

lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en su

carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se

desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. C. N. Civ., Sala H

Salas, L. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios

del 2/11//09).

A su vez estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre

el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el

demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del

nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe

responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) ( Conf. CNCiv.,

esta sala S., 15/4/2010 expte. 114.354/2003, “R., Juan Carlos

c/Mazzoconi, L. daños y perjuicios” 6/7/2010 expte. 93261/2007 “Godoy

Muñoz, P., V. y otros s/ daños y perjuicios”) entre otros

muchos.

Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Desde esta óptica, entonces, no será ya la parte actora la que deba

acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien será éste quien

tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de

un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que

emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (Conf

CNCiv, S., 5/6/2009 Expte Nº 523984 “D. c/

C. s/ daños y perjuicios”).

En relación a ello es dable destacar que la convicción del juzgador debe

formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones

(conf. CNCiv., esta S., 17/2/2010, expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel

c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros).

En la medida en que de un hecho se pretenda extraer consecuencias

jurídicas e interese a la litis, menester será que se lo pruebe, de forma que

adquiera vida propia, se exteriorice y exista judicialmente para el juez, para las

partes y el proceso, en razón de que para el método judicial...

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