Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Julio de 2022, expediente COM 038084/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 6 días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “TEICO SA contra TECNA ESTUDIOS Y

PROYECTOS DE INGENIERIA SA Y OTROS sobre ORDINARIO”

(expte. nro. COM 38084/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro.

  1. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante (art. 109, RJN), y en virtud de la integración de Sala ordenada a fojas 2533, intervendrán las D.M.G.V., M.E.B. y el D.J.R.G..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

    1. La sentencia apelada A fojas 2393 el señor Juez de Primer Instancia (i) hizo lugar a la demanda iniciada por Teico SA (en adelante, “Teico”) contra Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA (en adelante, “Tecna”) por el cobro de facturas Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      derivadas de un contrato de locación de obra y la condenó a pagar la suma de $

      5.413.558,24, más intereses; (ii) rechazó la reconvención entablada por Tecna,

      y (iii) no hizo lugar la acción directa deducida por Teico contra Total Austral SA (en adelante, “Total Austral”).

      De modo preliminar, señaló que no se encuentra en tela de juicio que Teico y Tecna estuvieron vinculadas por un contrato de locación de obra formalizado a través de la carta oferta del 16.10.2014. Apuntó que, a tenor del documento mencionado, T. prestó servicios de montaje de cañerías y soportes de cañerías, en carácter de subcontratista de la codemandada Tecna,

      para la obra anteriormente contratada por esta última con Total Austral. Agregó

      que las demandadas no desvirtuaron la afirmación de Teico según la cual los trabajos encargados se encuentran finalizados y fueron entregados a la empresa Tecna de acuerdo con el certificado de recepción provisoria del 14.10.2015

      suscripto por el gerente de proyecto de Tecna.

      En primer lugar, consideró que el contrato que unió a las partes es de adhesión. Afirmó que las condiciones fueron fijadas por Tecna, sin que Teico tuviera la posibilidad de negociar con libertad su contenido. En atención a ello y a los principios que gobiernan el abuso de posición dominante y la buena fe, juzgó que cabe apartarse de la aplicación estricta de la cláusula 32.3.7, según Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      la cual Tecna podía cuestionar los avances de obra que ya había certificado y aprobado.

      En segundo lugar, expuso que las 18 facturas reclamadas en estos autos fueron generadas conforme al procedimiento de aprobación y aceptación de los servicios previsto en las cláusulas 32.1 y 32.2 que demanda certificados de obra suscriptos por los responsables de Tecna. Admitió en su totalidad el reclamo de Teico por facturas impagas.

      Por un lado, señaló que Tecna reconoció la deuda que surge de 11 de esas facturas cuando contestó el 2.11.2015 la intimación de pago formulada por Teico. Por ello, consideró que los reparos que introdujo Tecna en la contestación de demanda son contrarios a los propios actos y a la buena fe contractual, por lo que deben ser desestimados.

      Por otro lado, con base en la cláusula 12 del acuerdo del 16.07.2015 y las declaraciones de los señores S. y C., tuvo por probado que, desde mayo de 2015, Teico solo ejecutaba trabajos de “prestación de mano por administración”, por el cual solo ponía personal a las órdenes de Tecna, quien indicaba los trabajos que debían ejecutarse. Conforme a esa modalidad de trabajo, juzgó que las demoras en la obra a partir de entonces no son imputables a Teico.

      Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Consideró improcedentes las impugnaciones de Tecna a las facturas. Expuso que los documentos nro. 30, 31, 34 y 36, correspondientes a los certificados de obra nro. 17, 18, 19 y 20, fueron previamente aceptados por mails enviados por personal de Tecna, cuya validez fue acreditada por la prueba pericial informática. Recordó la presunción de las cuentas liquidadas y aceptadas que surge de los artículos 474 del Código de Comercio de la Nación y 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, y señaló que Tecna no produjo prueba que permita desvirtuar la carga probatoria que emana de las facturas. Al respecto, descartó el argumento esbozado por Tecna en relación con la supuesta demora de Teico en la corrección de una cañería puesto que esos trabajos fueron encomendados con posterioridad a mayo de 2015, cuando la conducción y dirección de la obra pasó a estar a cargo de Tecna.

      Con relación a las facturas nro. 37 y 38 en conceptos de reintegro de “Bonos UOCRA”, expuso que derivan de acuerdos homologados celebrados con sindicatos de la construcción en donde se fijaron sumas extraordinarias no remunerativas a percibir por los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo nro. 545/2008. Concluyó que existió un acuerdo entre las partes por el cual Tecna asumió la obligación de reembolsar a Teico el pago de los importes correspondientes a esos bonos. Para ello valoró

      que la codemandada abonó los importes de las facturas pero luego los imputó a otras; los términos del convenio del 16.07.2015; la cancelación de la factura Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      nro. 32 por el mismo concepto; y las declaraciones de los señores S.,

      C. y G..

      Respecto a la factura nro. 43 en concepto de intereses, apuntó

      que la cláusula 32.5 prevé su devengamiento sin necesidad de intimación o reserva al 2 % mensual frente a un atraso en el pago de facturas mayor a 10

      días. Rechazó el derecho de retención invocado por Tecna puesto que entendió

      que surge de la pericial contable el pago de los salarios a los empleados conforme a la ley y al convenio de trabajo.

      En tercer lugar, rechazó la reconvención entablada por Tecna.

      Por una parte, consideró improcedente el reclamo por intereses por devolución del anticipo. Apuntó que las partes acordaron en la cláusula 11 del convenio del 16.07.2015 que la restitución se haría contra el pago de determinadas facturas que Tecna adeudaba a Teico, por lo que estimó contradictorio que la codemandada imputara mora cuando la emisión de las notas de crédito dependía del pago que debía realizar. Por otra parte, tampoco estimó admisible el reclamo en concepto de descuentos por correcciones de defectos y penalidades. Tuvo en cuenta que no se probó la existencia de reclamos previos a la contestación de demanda y reconvención, siendo que el único probado corresponde a un pedido del 22.07.2015, cuando el personal de Teico recibía instrucciones de Tecna.

      Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Por último, rechazó la acción directa entablada por la actora contra Total Austral. Si bien entendió que la actora, en su carácter de subcontratada de Teico, está facultada a iniciar la acción directa contra Total Austral en los términos de los artículos 736 a 738 del Código Civil y Comercial de la Nación, juzgó que en el caso no se cumplieron las condiciones previstas en las citadas normas. En particular, señaló que no existe una deuda correlativa exigible a Total Austral en favor de Tecna en atención al pago realizado por la primera en favor de la segunda el 1.01.2016. Estimó que ese pago no fue de mala fe puesto que fue realizado con anterioridad a la notificación del traslado de la demanda.

      En consecuencia, condenó a Tecna a pagar a Teico $

      5.413.558,24 con más los intereses al 2 % mensual previstos en la cláusula 32.5,

      desde el 15.11.2015 hasta su efectivo pago, acumulables al capital de acuerdo con lo previsto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación desde la notificación de la demanda. Rechazó los intereses punitorios porque no fueron pactados.

      Por aplicación del principio objetivo de derrota impuso las costas a Tecna atento su carácter de vencida tanto por el progreso de la demanda como por el rechazo de la reconvención, y a Teico aquellas otras devengadas por la participación de Total Austral.

      Fecha de firma: 06/07/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    2. Los recursos Contra la sentencia dictada a fojas 2393, apeló T. a fojas 2451 y Tecna a fojas 2448. Denunció la apertura de su concurso preventivo ocurrida el 5.07.2019 en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en...

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