Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Mayo de 2017, expediente COM 016019/2010

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TEFASA S.A. c/ PREVENCION S.A. s/ORDINARIO”, registro n°

16019/2010, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A. y condenó a Prevención S.A. a pagar la suma de $ 352.500, con más intereses y costas, por considerar que, al no cumplir adecuadamente con la prestación del servicio de seguridad y vigilancia que asumió respecto al depósito fiscal TEFASA II que explota la actora en zona aduanera, posibilitó el robo por terceros de mercadería que se encontraba bajo la custodia de esta última (fs. 1356/1375).

    Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 1378), quien expresó

    agravios mediante el escrito de fs. 1387/1391, que fue contestado a fs.

    1393/1396.

  2. ) Los hechos del caso que se encuentran reconocidos y/o probados y que, por ahora, interesa recordar, son los siguientes:

    1. La empresa Prevención S.A. se obligó a prestar el servicio de seguridad privada en las instalaciones de Técnicas Ferroviarias Argentinas Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 S.A. (depósito fiscal Tefasa I, II y III) desde julio de 1999 hasta el 1/3/2010 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22985472#176077787#20170512115924165 (fs. 520 vta.). Tenía a su cargo la vigilancia de los ámbitos aduaneros de los que es permisionaria la parte actora durante las 24 horas de los 365 días del año.

    2. A las 9:00 hs. del lunes 25/4/2005, el personal de la demandada advirtió la apertura del contenedor FSCU 758742-6 XLO ubicado en el depósito fiscal Tefasa II, el que había sido cerrado sin novedad el viernes 22/4/2005 entre las 22:00 y 22:50 hs. (conf. planillas de novedades diarias agregadas a fs. 259 y 265 de la causa penal, copiadas también a fs. 149 y 155 de estos autos).

    3. El evento fue denunciado por personal de la actora a la Prefectura Naval Argentina, lo que motivó el inicio de la causa I-CB 2262/05 con intervención de la Fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca, y trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6, S. n° 11 (fs. 1 y 695/696 de la causa penal).

    4. Inspeccionado que fue el contenedor referido (cuya consignación correspondía a la firma D.S.A., con quien la actora llegó a un acuerdo extrajudicial; fs. 211/212 reservada), se constató la violación de sus precintos originales (precinto botella n° UGLJYB4322) y el colocado por la Administración Nacional de Aduanas (n° AX 27262), así como la desaparición de 183 cajas de grandes dimensiones que se hallaban consolidadas en su interior y que contenían 2.195 pares de zapatillas.

  3. ) De acuerdo a lo expuesto, no está cuestionada la materialidad del hecho por cuyas consecuencias la actora imputa responsabilidad civil a la demandada.

    Esta última, empero, rechaza esa imputación, que el fallo apelado aceptó, argumentando ante esta alzada que la intensidad de su deber de custodia y vigilancia variaba según fuese un horario hábil o no, aspecto que no se tuvo en cuenta en la instancia anterior. Al respecto, afirma que en el horario inhábil solamente su parte tenía acceso al predio y lo controlaba, estando cerrados todos los accesos de ingresos y egresos, salvo el portón peatonal. En cambio, en el horario hábil el portón de entrada al predio se encuentra abierto permitiendo el acceso a innumerables personas, no teniendo en ese marco Prevención S.A. la...

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