Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 102108

PresidenteSoria-Negri-de Lázari-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.108, "T., S.R. contra Terminal Bahía Blanca S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó -parcialmente- la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo como especifica (fs. 379/395 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 411/425).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente, en lo que interesa para la solución de la presente impugnación, rechazó la pretensión deducida por S.R.T. contra Terminal Bahía Blanca S.A., mediante la cual reclamó el cobro de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario proporcional, diferencias en la percepción de la bonificación por antigüedad derivada del Convenio Colectivo de Trabajo 586/03 "E", la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y los recargos provenientes de las leyes 25.323 y 25.561.

    Asimismo, rechazó el reclamo incoado por el actor contra la referida accionada en concepto de gratificación extraordinaria del año 2004.

    En la expresión de los motivos de dicha decisión, juzgó que el despido directo invocado por el empleador resultó justificado, toda vez que la conducta que se le imputó a aquél implicó la violación de lo dispuesto por los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, configurando una injuria que en modo alguno consintió la prosecución de la relación laboral (v. vered. fs. 388).

    En cuanto a la gratificación extraordinaria del año 2004, el tribunal a quo entendió que el accionante no produjo en autos prueba alguna a efectos de establecer las pautas tomadas para su liquidación, lo que tampoco -agregó- surge de la pericia contable (v. vered. fs. 389).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 10, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 39 segundo párrafo y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial local.

    Dos son los agravios que estructuran la pieza recursiva en estudio:

    1. Por un lado, denuncia absurdo en la valoración de la prueba "con claro quebrantamiento del art. 44 inciso ‘d’ de la ley 11.653", lo cual -a su entender- descalifica la sentencia recurrida en punto a la desestimación de los reclamos indemnizatorios derivados del despido.

      1. Refiere que el absurdo radica en que la sentencia consideró justificado el distracto con base en la pericia de clasificación de granos realizada en autos, que también tacha de absurda y en lo que atañe a su interrelación con el resto de la prueba documental agregada al expediente (fs. 413 y vta.).

        Señala que la demandada fundó el despido del actor en las diferencias en la calidad del cereal clasificado por T. en la playa de camiones de la empresa respecto de la carga de cinco camiones examinados el 29-XI-2004 con estudios realizados por Terminal Bahía Blanca S.A. y, asimismo, en los resultados corroborantes de la Cámara Arbitral de Cereales local efectuados sobre las muestras tomadas de ese mismo cereal. Sin embargo, afirma, dichos "estudios y resultados [internos] nunca fueron ofrecidos ni incorporados al expediente por aquélla" (fs. 413 vta.); y, de otra parte, el tribunal del trabajo se apartó expresamente de los análisis realizados por la Cámara Arbitral de Cereales de Bahía Blanca por no haberse podido determinar que las muestras entregadas estuvieran lacradas, conforme declaración del testigo R. ofrecido por la demandada (fs. 414). De ello pretende extraer que no se ha podido justificar la causal del distracto invocado con los elementos de prueba que la propia demandada señaló en oportunidad de remitir la carta documento que lo instrumentó.

        Indica que bien pudo la demandada acompañar "las propias muestras tomadas y lacradas por el Sr. Tedesco" las que en su interior contenían un ticket con la denominación del grado del cereal "de puño y letra" del actor, sin embargo -agregó- no lo hizo ni fueron puestas a disposición del tribunal.

        También señala que la demandada acompañó al expediente 5 muestras de cereal tomadas de los 5 camiones, pese a que se extrajeron 15 muestras según el acta notarial -3 por cada camión- y que ellas fueron llevadas a cabo a más de 3 kilómetros de distancia de donde se encontraba el actor (esto es, desde la playa de camiones donde trabajaba T. y la Planta Terminal Portuaria Ing. W., lugar al que se acercó la escribana para la constatación efectuada), y cuando ya habían transcurrido tres horas del hecho. Refiere así que los cereales estuvieron a disposición y merced de la empleadora sin ningún tipo de control por parte del trabajador, como tampoco del entregador hasta el arribo de la escribana. A su vez, cuestiona que la misma no haya sido ofrecida como testigo, como tampoco los choferes de los cinco camiones aludidos (fs. 414 vta.). Todo ello, a fin de poner de resalto que "no se ha acreditado por parte de la firma demandada que la mercadería contenida en [las muestras puestas a consideración de la escribana] correspondieran a la misma que analizara el Sr. T. tres horas antes".

      2. Denuncia que es absurda la sentencia en cuanto afirma que el perito designado en autos "arribó a la misma conclusión". Pues, para que ello pudiera ser así, debería haber un resultado previo con el cual poder realizar dicho cotejo, es decir, que deberían existir "-al menos- dos elementos (uno anterior y otro corroborante) para poder compararlos y poder afirmar válidamente que se trata de lo mismo" (fs. 415 vta.). Insiste, así, en que los análisis de la Cámara Arbitral de Cereales fueron descartados expresamente en la sentencia a fs. 386 y los resultados a los que dice haber llegado la demandada no fueron agregados como prueba al expediente, de modo que no hay con qué comparar las conclusiones del perito.

      3. También señala que la demandada ni siquiera intentó probar cuál era el perjuicio actual o potencial que pudo haberle causado la clasificación del cereal que realizara T. y descarta que su tarea -de clasificación- pudiera determinar el valor del cereal (fs. 416).

      4. Volviendo sobre la absurda valoración de la prueba pericial de clasificación de granos, y más allá de reiterar los agravios ya reseñados (v. fs...

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