Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 062905/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 62905/2014 “T.T.A. c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.I (Línea 91) s/ daños y perjuicios” Juzg 51 Buenos Aires a los 31 días del mes de Octubre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “T.T.A. c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.I (Línea 91) s/ daños y perjuicios”.

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs. 241/244 que rechazó la demanda entablada por A.T.T. contra Transporte Lope de de Vega S.A.C.I y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la accionante vencida.-

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente sufrido- según sus dichos- el día 20 de Agosto de 2013, siendo las 12.30 hrs. siendo aproximadamente las 8.25 hrs, cuando se encontraba circulando como pasajera del colectivo de la línea 91 propiedad de Transporte Lope de Vega S.A.C.I por la Av. S. de C.A.B.A, cuando el micro en el cual viajaba, atropella a una mujer que cruzaba la avenida y a causa de esa detención intempestiva, se desplazó hacia delante y se estrelló contra un caño, que hace las veces de parante de los asientos delanteros y posa manos, sufriendo un severo traumatismo de muñeca y mano derecha y un fuerte golpe en la cabeza.-

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora en el libelo que luce a fs. 252/258, cuyo traslado fuera contestado a fs 260/264 por la contraria.-

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #24142087#219817301#20181031103700778 A fs.265 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de dictar sentencia.

  2. Las quejas de la parte actora en su memorial, giran fundamentalmente en torno a la que considera un arbitrario e infundado rechazo de la acción por el sentenciante de grado, atento a que si bien se incurrió en un error material al consignar la fecha del suceso, se omitió en el decisorio prueba relevante a fin de acreditar el hecho invocado solicitando se revoque el fallo apelado haciendo lugar al reclamo incoado.-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    IV.-Sentado ello cabe señalar que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 01/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #24142087#219817301#20181031103700778 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada.-

    En principio, no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.-

    Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto...

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