Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 032244/2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr.

P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TECNOTRÓNICA TRANSPORTES VERTICALES S.R.L. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE YERBAL 1021 S/ ORDINARIO” (Expte.

n° 082857, Registro de Cámara n° 032244/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL LITIGIO.

    1) La accionante “Tecnotrónica Transportes Verticales S.R.L.” (en adelante “Tecnotrónica”) promovió demanda por “reivindicación” y por cobro de sumas de dinero contra “Consorcio de Propietarios de la Calle Yerbal 1021”

    persiguiendo, por un lado, la restitución de una máquina de tracción que fuera instalada en el edificio del consorcio accionado y, por otro, el pago de la suma de pesos veinte mil doscientos cuarenta ($ 20.240), ello con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

    Refirió ser una empresa dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento y conservación de ascensores y montacargas y, en razón de esa actividad, celebró con la accionada un contrato a través del cual se obligaba a prestar un servicio de “mantenimiento eléctrico y electrónico de las instalaciones y equipos de ascensores” ubicados en el edificio de la accionada.

    Explicó que, como contraprestación, el consorcio se obligaba al pago de una cuota mensual, no obstante lo cual ésta no incluía la reposición del material, así como tampoco las reparaciones necesarias ocasionadas por el paso del tiempo, el mal uso, el sabotaje, caso fortuito o fuerza mayor, gastos –todos ellos– que debían ser abonados por la accionada, en forma adicional, al canon mensual.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Relató que en el mes de junio de 2010, en ocasión de prestar el servicio de mantenimiento del ascensor, advirtió que existía un desgaste significativo en la corona y en el aceite de bronceado, lo cual requería una rápida reparación, debiendo dejarse el elevador fuera de servicio.

    Continuó diciendo que el mencionado arreglo fue presupuestado en la suma de $ 8.640, habiéndose convenido que la accionada abonaría la reparación en doce cuotas mensuales y consecutivas de $ 720 cada una, lo cual fue aceptado.

    Afirmó que, como la reparación requería mantener el ascensor fuera de servicio por un lapso que oscilaba entre 15 y 20 días, el 17.06.2010 su parte colocó en el elevador del consorcio demandado una máquina de tracción propia, de modo que aquél pudiera ser utilizado hasta que fuera instalada la máquina original refaccionada, extremo que era conocido por la accionada.

    Expuso que el consorcio no abonó ninguna de las cuotas correspondientes a la reparación de la máquina de tracción, no obstante los numerosos reclamos verbales efectuados. Agregó que su contraria, no solo no pagó

    el dinero acordado, sino que tampoco devolvió la máquina de tracción de repuesto, la cual a la fecha continúa siendo utilizada por su contraria.

    Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes, indicando que su contraparte la intimó a la entrega de la máquina en cuestión –así como al retiro de la provisoriamente instalada–, mas no ofreció abonar suma alguna, lo cual fue resistido por su parte, solicitando asimismo el pago del importe adeudado.

    Sostuvo que, una vez concluido el intercambio epistolar y a fin de cumplir con el requerimiento de retirar la máquina instalada provisoriamente, personal dependiente de su parte se presentó en el edificio de la accionada, no obstante lo cual no se les permitió el ingreso.

    Requirió, en consecuencia, además del reintegro de la máquina de tracción en cuestión, el pago de la suma de $ 20.240, de los cuales el importe de $

    8.640 corresponde a arreglo del motor de tracción conforme el presupuesto oportunamente presentado y el monto de $ 11.600, es reclamado en concepto de “canon locativo” por la utilización de la máquina de repuesto.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Consorcio de Propietarios de la Calle Yerbal N° 1021” compareció al juicio mediante la Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación presentación que luce agregada a fs. 56/63 solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas. En la misma presentación, dedujo reconvención por “reivindicación” contra “Tecnotrónica Transportes Verticales S.R.L.” solicitando la restitución de “la máquina de tracción clase E, marca Ciulla número 980, potencia 9 HP, voltaje 380” de su propiedad.

    Efectuó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y desconoció la totalidad de la documentación por ésta acompañada. Reconoció, no obstante, la existencia de una vinculación con la actora/reconvenida señalando que el inmueble del consorcio poseía un único ascensor que era controlado periódicamente por “Tecnotrónica”.

    Relató que, en fecha 17.06.2010, luego de efectuada una inspección sobre el ascensor de marras, su contraparte procedió a dejar éste “fuera de servicio para la reparación de la base de la máquina de tracción”, presentando, en la misma fecha, un presupuesto donde se exponían los trabajos a realizar y que el tiempo durante el cual el elevador se encontraría fuera de servicio oscilaría entre 15 y 20 días, indicándose que el costo del arreglo debía ser abonado en 12 cuotas mensuales de $ 720.

    Expuso que, trascurridos más de 20 días sin que el motor fuese reparado, el día 19.07.2012 su contraria instaló una nueva máquina de tracción y colocó una nueva base de hierro, sin que hubiese mediado consentimiento de su parte. Agregó que la máquina de tracción instalada poseía una antigüedad muy superior a la original de su propiedad, lo que evidenciaba que “Tecnotrónica” había intentado apropiarse del motor original.

    Aseguró que su parte no se percató, sino hasta un tiempo después, que “Tecnotrónica” había realizado dicha maniobra, ello en virtud del total desconocimiento que posee su parte sobre tales cuestiones técnicas, siendo que una vez verificada esta circunstancia se efectuaron reiterados reclamos telefónicos y verbales a fin de que se reintegre el motor de marras de acuerdo a lo convenido.

    Remarcó que su parte nunca consintió la instalación de un motor que no fuera el original del ascensor.

    Planteó, en consecuencia, “excepción de incumplimiento” con fundamento en que la empresa “Tecnotrónica” debió reparar el motor e instalarlo en Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación una nueva base –recién a partir de ese momento su parte debía comenzar a abonar las cuotas de marras–, lo cual no hizo. Destacó que su contraria nunca puso a disposición el motor que debía reparar sino hasta que fue intimada a ello.

    Agregó que la acción de “reivindicación” articulada por “Tecnotrónica” resultaba improcedente toda vez que la demandante se había desprendido voluntariamente del motor de marras, siendo que su parte nunca consintió su instalación, ya que desconocía que se trataba de un motor diferente al original. Indicó –asimismo– que resultaba también improcedente el cobro de “canon locativo” alguno por el uso del motor instalado, reiterando el desconocimiento respecto de su colocación.

    En punto a la reconvención, señaló que su contraria pretendió

    aprovecharse del desconocimiento técnico de su parte respecto de motores de ascensores, pretendiendo “quedarse” con el motor del consorcio, razón por la cual correspondía disponer la restitución de “la máquina de tracción clase E, marca Ciulla número 980, potencia 9 HP, voltaje 380” de su propiedad, agregando que, a dicha acción, había que sumarle el cobro de los gastos ocasionados a los fines de colocar en condiciones el motor indebidamente instalado y los daños ocurridos producto del incumplimiento contractual.

    3) Mediante la presentación obrante a fs. 93/7 “Tecnotrónica”

    contestó la “excepción de incumplimiento” y la reconvención deducidas por su contraria, solicitando el rechazo de ambas pretensiones, con expresa imposición de costas.

    En orden a la “excepción de incumplimiento”, adujo que no se encontraban cumplidos los presupuestos que autorizaban la aplicación de esa defensa, motivo por el cual correspondía disponer su rechazo.

    En punto a la reconvención articulada, solicitó –de la misma forma–

    su rechazo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos al deducir la demanda, remarcando que fue la propia reconviniente la que no permitió la restitución del motor de marras al no abonar la reparación convenida.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 193/8–, por un lado, Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación rechazó la demanda articulada por “Tecnotrónica de Transportes Verticales S.R.L.”

    contra “Consorcio de Propietarios de la Calle Yerbal 1021” y, por otro, receptó

    –parcialmente– la reconvención deducida por esta última, condenando a “Tecnotrónica de Transportes Verticales S.R.L.” a...

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