Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 16 de Febrero de 2016, expediente CIV 089695/2001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “TECNOMETAL ALUMNIO S.R.L. contra MAROMINSKY, L. sobre simulación. Ordinario”

Expediente: Nº 89.695/2001 Juzgado N° 51 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “TECNOMETAL ALUMNIO S.R.L. contra MAROMINSKY, L. sobre simulación. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión controvertida.

    La actora, Tecnometal Aluminio SRL inicia demanda de simulación y revocatoria en subsidio contra H.H.D.K., R.R.M., Puan 5585 SRL, L.M., V.D., J.C., E.R.C., A.J.M., M.A.V., H.D.M. –en su carácter de administrador y único heredero declarado en los autos sucesorios M., A.J., de diversos contratos conexos y una ejecución hipotecaria simulados y realizados con ánimo defraudatorio. Reserva la acción de daños y perjuicios.

    La sentencia de fs. 2021/2041 rechaza la demanda por simulación y hace lugar a la acción revocatoria promovida por Tecnometal Aluminio S.R.L contra H.H.D.K., R.R.M., Puan 5585 S.R.L., L.M., V.D., José

    Cosentino, E.R.C., M.A.V. y H.D.M. y S.O. Prado e impone las costas a los demandados vencidos (art. 68 del Código procesal). Difiere la regulación Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13108203#144549043#20160217095244156 de honorarios y oficia al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la condena a la escribana interviniente en las escrituras atacadas. .

    Contra la sentencia de la instancia anterior apelan la tercera citada S.O. Prado a fs. 2267/2284, la parte actora Tecnometal Aluminio S.R.L. a fs. 2285/2312 los que son contestados a fs. 2364/2368 por la accionante y a fs. 2369/2380 por la tercera respectivamente.

    Al contestar los agravios la actora y la tercera citada solicitan se declare desierto el recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos de la ley de rito (véase fs. 2364 vta, párrafo séptimo y fs. 2369).

    El art. 265 del Código Procesal prescribe: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...”. En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, “debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

    Teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, no cabe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-

    A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503).

    Por ello, y en mérito a que en esta materia la interpretación debe ser amplia, trataré los agravios de las apelantes porque cuestionan la valoración de la prueba, advirtiendo que no estoy obligada a seguir a las Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13108203#144549043#20160217095244156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretendidos derechos pues basta que lo haga respecto de los que estimo conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir también algunas de las pruebas producidas a otras u omitir referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (esta Sala, 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., La ley 2000-D-603 y C.P., J.A. c. La Primera de M. S.A. La Ley 2000-F-491, C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

    También, cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-

    1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    La tercera citada se agravia: 1) Por la responsabilidad que se le atribuye; 2) Por la falta de relación en la sentencia de los distintos actos jurídicos que se fueron inscribiendo con relación a las matrículas de los inmuebles de Kornfeld y M.; 3) Porque no se ha acreditado la causa del fraude “legis y creditoris”; 4) Porque no se han acreditado los presupuestos de la acción revocatoria, siendo el crédito de la parte actora posterior al acto; 5) Consideran que la escribana no ha sido parte de los actos que pasaran ante ella y se consideran verídicos. 6) S. se deje sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción revocatoria en contra de la escribana y se aplique a la actora sanción por temeridad y malicia.

    Reserva caso federal.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13108203#144549043#20160217095244156 La parte actora también se queja porque: 1) Considera que debe hacerse lugar a la simulación y declarar el acto nulo y a ese efecto los codemandados y la tercera deben responder en forma concurrente o in solidum. 2) Debe declararse nula la ejecución hipotecaria basada en un título inexistente; 3) Cuestiona el fallo cuando no tiene en cuenta que la constitución de la sociedad Puan 5585 SRL fue posterior a la hipoteca en primer grado; 4) Mantiene vigente los efectos jurídicos de la compraventa ilícita autorizada por la escribana; 5) No se considera la omisión de la escribana de retener las sumas embargadas e hipotecadas frente a una supuesta compraventa de dos bienes inmuebles; 6) No declarar simulada la escritura complementaria; 7) Mantiene los efectos de la ejecución hipotecaria; 8) Se rechaza la simulación manteniendo vigente la adjudicación de bienes en subasta; 9) No analizó las pruebas de la causa simulandi. En consecuencia solicita se revoque la sentencia en cuanto rechaza la simulación y se condene solidariamente a los demandados.

  2. Aclaración previa.

    Considerando que ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial a partir del 1 de agosto de 2015, debe aclararse que en virtud de las fechas de los actos cuestionados por simulación y en subsidio por fraude, corresponde la aplicación del Código Civil de Vélez, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del nuevo ordenamiento, similar al art. 3 del derogado.

    Debo señalar que ninguno de los demandados intervinientes en los referidos contratos celebrados y en la ejecución hipotecaria que corre por cuerda ha apelado la sentencia y los deudores R.R.M., E.R.C. y Puan 5585 SRL también se han allanado a la demanda. Existe pues un reconocimiento del fraude al acreedor por todas las partes involucradas en los actos cuestionados.

    Como excepción apela la sentencia la escribana interviniente en varias escrituras que formaron parte del fraude, la que empero no es parte en los actos declarados inoponibles al acreedor en la instancia Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13108203#144549043#20160217095244156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K anterior. Por ello, solo trataré la condena por su conducta profesional favoreciendo el fraude, puesto que además, la actora solo ha hecho reserva pero no la ha demandado por daños y perjuicios.

    A su vez, la parte actora apela el rechazo de la acción de simulación insistiendo en ese vicio de los actos que cuestiona y pretende la nulidad absoluta de los mismos.

  3. Los actos cuestionados.

    Para una mejor comprensión de mis compañeros de Sala respecto de las maniobras fraudulentas hacia el acreedor llevadas a cabo por los demandados sintetizaré los actos celebrados por éstos a los fines de perjudicar a su acreedor quirografario.

    Como surge del juicio ejecutivo que corre por cuerda caratulado “Tecnometal Aluminio S.R.L. contra K.H. y otro sobre Ejecutivo” y de las conclusiones de la ampliación de pericial contable que obra a fs. 1711/1713 proveniente de una deuda comercial por venta de aluminio, los demandados K. y M. suscribieron a favor de la citada sociedad pagarés con fecha 7 de julio de 1997 con vencimientos desde el 15/8/1997 el primero hasta el 14/8/ 1998 el último, los que a partir del que venció el 17/10/1997 se encuentran impagos.

    A fs. 141/143 de dichos autos el 10/6/1999 se amplió la demanda por la suma total de U$S 48.480,88 presupuestándose la suma de U$S 9000 para intereses y costas y el 18/8/2000 se dictó sentencia y se mandó llevar adelante la ejecución contra los demandados por la suma...

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