Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Abril de 2016, expediente CSS 005553/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 5553/2015 Autos: “TECNOMATTER INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5553/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que mediante la Resolución N° 540/2013 (DI CRSS), la AFIP-DGI no hace lugar a la solicitud de revisión presentada por la actora respecto de la Resolución Nº

    681/13 (DV JASS) de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede.

  2. Asimismo le notificó a la contribuyente que la resolución era susceptible de ser revisada por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada.

    Por último, eleva las actuaciones a este tribunal dejando consstancia que el apelante dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 15 de la ley 18.820 y 36 bis (según art. 26 de la ley 24463) del decreto ley 1285/58.

  3. En ese contexto, la recurrente apela, manifestando que el decreto 814/01 establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social. El inc. a) del art. 2 fija la contribución en un 21 % para empleadores que reúnan determinadas características, mientras que el inc. b) la fija en 17%

    para los restantes empleadores. Agrega que la Resolución General 1095/2001 AFIP, define los requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en alguno de los incisos del mencionado decreto.Manifiesta que la remisión efectuada por el decreto 1009/01 a la Resoución SPy ME Nº 24/2001 tiene por finalidad definir la actdivdidad principal del empleador, la forma de cálculo de sus ventas y que la Resolución SpyME 675/2002 elevó el monto de $48.000.000 a $86.400.000.

    Asimismo cuestiona las actas administrativas.

  4. Con relación al agravio referido a las actas labradas en autos, es dable destacar que conforme J.G., en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26463026#148285360#20160302100839434 Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo...

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