Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2017, expediente COM 003818/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TECNOLOGÍAS RACIONALES S.A. c/

PROCESADORA REGIONAL S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

3818/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 4) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 244/251?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La Litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    Alcanza, pues, con mencionar que la actora Tecnologías Racionales S.A., proveedora de servicios informáticos, demandó por cobro de las sumas puestas en cinco facturas fechadas en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (en total $ 181.863 con más intereses)

    Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24673238#189830244#20171012092548130 correspondientes al saldo insoluto de tareas de programación realizadas por su dependiente G.Á.C..

    Y suficiente es señalar que la demandada Procesadora Regional S.A., cesionaria del contrato antes anudado entre la primera y Compañía Financiera Argentina S.A., sustentada en lo dispuesto en una cláusula de indemnidad ante reclamos laborales que efectuaran empleados de la actora inserta en ese mismo instrumento, por haber sido demandada en la sede laboral, en septiembre de 2013, por un dependiente de la iniciante (C.S.L.C.) por cobro de $ 256.853,33 y sus réditos, sostuvo que Tecnologías Racionales S.A. incumplió el contrato y, según lo adujo, por hallarse facultada por el mismo convenio retuvo el pago de lo facturado hasta tanto culminara aquel proceso. Y, además y respecto de una de esas mismas facturas (la n° 00001188 datada en diciembre de 2013) negó su procedencia y afirmó ser falsa su causa, por cuanto las tareas de programación en ella incluidas, brindadas en noviembre de 2013, lo habían sido cuando G.Á.C. ya era empleado de su parte.

    ii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    (i) Comenzó el señor juez por analizar el contenido de la cláusula 4° del contrato, aludió a un precedente de este mismo Tribunal referido a la validez de las cláusulas de indemnidad y, de seguido, consideró

    que por cuanto la fuente del derecho de retención siempre es la ley, lo que las partes acordaron sobre este asunto en el susodicho contrato fue ilegítimo; a lo cual añadió que ese derecho fue ejercido por Procesadora Regional S.A. sobre una cosa (dinero) que no puede ser su objeto, que no existió una obligación de restituir por parte del deudor, y que faltó que la cosa retenida fuera ajena y, por ende, que dado que lo retenido fue dinero propio no se dio en el caso la condición legal para proceder de ese modo.

    Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24673238#189830244#20171012092548130 Por todo ello el a quo concluyó que la demandada ejerció un derecho de retención sin poseer título legítimo para ello y, por lo tanto, que su negativa a sufragar las facturas cuyo cobro persigue la actora no se ajustó a derecho.

    (ii) No obstante ello, aludió el señor juez al acuerdo conciliatorio al que en el curso de este litigio habían arribado las partes del juicio laboral “L.C., C.S. c/ Procesadora Regional S.A.

    y otro s/ despido” cuyo contenido describió, en virtud del cual el 2 de noviembre de 2015 finalizó su trámite y se acordó, con la presencia de ambas codemandadas (la mencionada y la actora de este juicio), el desistimiento del reclamo del trabajador respecto de Tecnologías Racionales S.A. y el pago por Procesadora Regional S.A. de $ 180.000 en concepto de indemnización y de $

    36.000 más IVA por honorarios profesionales; sumas esas que -lo señaló-

    fueron dadas en pago por la última.

    Consideró entonces el sentenciante que de tal modo se hicieron exigibles deudas respecto de las que cupo mantener indemne a Procesadora Regional S.A. según habíase pactado; consideró producido el evento contractualmente previsto en la cláusula contractual mencionada y, por ello, juzgó que la suma reclamada en este juicio debe declararse extinguida por vía de compensación judicial desde que los litigantes aparecen recíprocamente como deudores y acreedores y la suma sufragada por la demandada es superior al total de los montos puestos en las facturas cuyo pago fue incoado por la actora.

    No halló óbice para decidir tal cosa aún considerando la ajenidad del reclamo formulado por Tecnologías Racionales S.A. con lo obrado en el expediente laboral. Acerca de este extremo, el señor juez señaló

    (i) que la cláusula en cuestión previó la indemnidad frente a cualquier reclamo impetrado por dependientes de la iniciante; (ii) que ésta reconoció que el actor del juicio laboral fue dependiente suyo; y (iii) que no desconoció la efectiva Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24673238#189830244#20171012092548130 concreción del pago que Procesadora Regional S.A. formuló a ese mismo empleado de la actora.

    Por fin, en lo que concierne a la factura n° 00001188 el magistrado, que halló probado que G.Á.C. había ingresado a trabajar para Procesadora Regional S.A. el 5 de noviembre de 2013, desestimó

    su procedencia.

    (iii) Sustentado en todo ello, el a quo cuantificó el crédito en cabeza de la actora en $ 145.490,40 (monto que es la sumatoria del capital puesto en las cuatro facturas restantes), con más los intereses moratorios que oficiosamente computó según planillas que anejó al pronunciamiento, desde el vencimiento del plazo otorgado en la carta documento a que aludió, e igual cosa hizo respecto de la suma de $ 223.560 pagada por la defendida en el proceso laboral con sus réditos, que calculó desde la fecha en que ese monto fue dado en pago, de todo lo cual extrajo una diferencia de $ 43.789,49 en favor de Procesadora Regional S.A.

    Por ello fue que rechazó la pretensión.

    (iv) En cuanto a las costas, fueron dos las razones sobre cuya base las impuso a la actora: la primera, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio; la restante, porque las facturas base del reclamo fueron emitidas luego de conciliado el proceso laboral cuya existencia, dijo, no pudo...

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