Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Septiembre de 2021, expediente COM 009619/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TECNOLOGIA Y CABLEADOS

S.A contra SKYONLINE DE ARGENTINA S.A sobre ORDINARIO” (Expte. N°

9619/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Tecnología y Cableados S.A (“TYC”) promovió demanda contra S. de A.entina SA (“SOL”) por el cobro de $308.937,20 (pesos trescientos ocho mil novecientos treinta y siete con veinte centavos)

    adeudados por la falta de pago de ciertas facturas, con más la suma de $114.120 (pesos ciento catorce mil ciento veinte) por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de “SOL y las costas (fs. 396/409).

    Relató haber suscripto el 1-3-12 un contrato de locación de servicios con “SOL”, como locataria, cuyo objeto era realizar instalaciones para la defendida. Por ello, ante el requerimiento de la demandada,

    mediante la presentación de ordenes de pedido, realizaba el servicio en el domicilio de los abonados de la accionada.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Explicó que para cumplir con las obligaciones pactadas,

    contrató personal en relación de dependencia. Precisó que no solo efectuaba las tareas de instalación, sino también se le encargó la venta de los productos comercializados por la accionada.

    El 22-11-13 remitió un mail a la demandada informándole que no funcionaba adecuadamente el acceso al VPN -mediante la cual se conectaban al servidor de skymak para cargar las ventas y hacer el seguimiento de las instalaciones. Ante dicho requerimiento les respondió

    que les comunicarían cuando estuviera solucionado tal inconveniente.

    Empero, a partir de allí, comenzaron los incumplimientos contractuales y la falta de pago de las facturas. Detalló el intercambio epistolar.

    Aclaró que no hubo ninguna notificación fehaciente por parte de la locadora a los fines de justificar su proceder conforme la cláusula de recisión. Además, con el pago las facturas se tuvo por acreditado que el contrato se renovó automáticamente.

    Expresó que, en caso de que hubiese querido culminar la relación comercial que los unía, debió haber preavisado tal decisión con 30

    días de anticipación, circunstancia que no ocurrió, por lo cual demanda por la facturación que perdió de cobrar.

    En consecuencia, reclama $114.120 por los daños derivados del incumplimiento contractual y $308.937,20 por facturas impagas (Nº 215,

    225, 229, 241, 246, 247, 248 y 249) más los intereses de la tasa activa del Banco Nación hasta su efectivo pago.

    Ofreció prueba.

    A fs. 462/475 se presentó S. de A.entina SA y contestó

    la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda manifestó que existieron dos actividades desarrolladas por la actora para “SOL”: i) prestación de servicios de instalación, regida en su totalidad por el Acuerdo Marco y ii) la venta de servicios de internet, la cual no se instrumentó bajo ningún contrato y se desarrolló en forma independiente. Aclaró que por dicha actividad se había acordado una comisión por venta instalada.

    Afirmó que las partes suscribieron un acuerdo de locación de servicios en virtud del cual “TYC” prestaría a “SOL” los necesarios para la instalación de los equipos de la demandada que pudieran brindar a sus clientes acceso a internet.

    Alegó que el Acuerdo Marco nunca fue rescindido, sino que culminó por el transcurso del tiempo acordado por las partes. Por ende,

    resulta imposible que el actor haya sufrido un daño.

    Admitió que la accionante realizó algunas ventas por cuenta y orden de “SOL”, alegando que dicha experiencia no fue buena, dado que no se realizaron conforme a las “Condiciones Generales” entregadas, lo cual le generó un perjuicio y fue por ello que revocó la autorización para que “TYC”

    prosiguiera con las ventas de internet.

    Con relación a las facturas impagas, alegó que fueron rechazadas en su totalidad, mediante carta documento de fecha 29-11-13

    por no haber acreditado la prestación de los servicios indicados en la documentación respaldatoria.

    A fs. 3887 manifestó que Telecom A.entina S.A era la continuadora de S. de A.entina S.A, extremo que acredita con las escrituras de fusión que agrega.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En orden a los demás aspectos fácticos de la causa, a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detallados y expuestos.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por Tecnología y Cableados SA contra S. de A.entina S.A, a quien absolvió. En consecuencia, impuso las costas a la actora vencida. (fs. 2854)

  3. El recurso:

    TYC

    quedó disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 3856 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios obrante a fs. 4178/4184, cuyos fundamentos fueran respondidos por la defensa a fs. 4186/4190.

    Las críticas de “TYC” transitan por los siguientes carriles: a) la errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo al considerar que no se produjo ninguna prueba para tener por acreditados los trabajos cuyas facturas se reclaman; b) el rechazo del monto reclamado por daños y perjuicios debido a la inexistencia del plazo de preaviso; c) la imposición de costas y d) los honorarios regulados al perito informático y contador por considerarlos elevados y los de su parte por considerarlos bajos.

  4. La Decisión:

    Conforme quedó trabada la litis en las presentes actuaciones no existe controversia respecto al Acuerdo Marco de locación de servicios en virtud del cual “TYC” prestaba a “SOL” los necesarios para la instalación de los equipos que permitían a sus clientes el acceso a internet. Tampoco se cuestionó que la accionante en virtud de otro acuerdo no escrito, realizaba ventas por cuenta y orden de la demandada.

    Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Difieren sin embargo los contendientes, respecto a la existencia de la deuda que surgiría de las facturas detalladas en la demanda por $308.937,20 y de la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor por el alegado incumplimiento contractual por parte de “SOL”.

    La actora disconforme con la decisión inició sus criticas argumentando que el sentenciante efectuó una errónea valoración de la prueba, al considerar que no se encontraba justificada la efectiva realización de los trabajos facturados, cuyo cobro se persigue en autos.

    Observo que de la contestación de demanda no solo no surge que la defendida hubiera desconocido la existencia de las facturas, sino que incluso, cabe tenerlas implícitamente por admitidas por las firmas de la señorita Ruzo insertas en las adjuntadas a la demanda, al expresar que “la señorita Ruso ocupaba un cargo de rango inferior en SOL. En esencia se encontraba en un mostrador de atención al público donde recibía a cualquier persona que fuera a la empresa. También recibía la documentación que le dejaban. Dicha recepción era una formalidad y en manera alguna representaba una “aceptación” de la misma. Dentro de la organización, recibida la documentación en mesa de entradas (señorita Ruso), luego se cursaba al área correspondiente para su análisis.” Es de toda obviedad que quien permite la recepción de documentación a terceras personas, no puede luego desconocer tales facultades.

    Por lo demás, argumentó la defendida que las facturas N°241,

    247, 248, 249, 225, 229 y 246 fueron rechazadas mediante carta documento CCF0006364(6) de fecha 29-11-13, en tiempo y forma según lo previsto en el art. 474 del Código de Comercio, donde afirmó que las impugnaba “por improcedentes, dado que los conceptos, cantidades y precios incluidos no se condicen con la realidad económica y a la...

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