Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Abril de 2014, expediente CAF 006145/2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 6.145/2013 “TECNOBRA S.A. (TF 19.022I) contra D.G.I.”

Buenos Aires, 15 de abril de 2014.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Tecnobra S.A. (TF 19.022 I) contra D.G.I.”,

venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 793/799 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) rechazar

    la excepción de nulidad planteada por la recurrente, con costas; 2) confirmar las

    resoluciones de la AFIPDGI apeladas en autos por las que se determinaron el impuesto

    al valor agregado por los períodos fiscales octubre y noviembre de 1995; el impuesto a

    las ganancias por el período fiscal 1996; así como las sanciones impuestas; 3) confirmar

    la resolución por la que se determinó el impuesto a las gananciassalidas no

    documentadas, por los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1995.

  2. Que para resolver de ese modo sostuvo, en síntesis, que:

    1. Cabía desestimar la nulidad articulada, pues en las notificaciones

      efectuadas por empleados judiciales, las actas labradas por los funcionarios fiscales

      hacen plena fe de su contenido. Por lo tanto, su validez solamente podía ser atacada

      mediante el procedimiento específico establecido por ley de redargución de falsedad en

      sede judicial, lo que no había sucedido en el caso bajo examen.

    2. Correspondía rechazar el argumento vertido por la actora sobre la

      cuestión referida al bloqueo fiscal, pues la última declaración del impuesto a las

      ganancias presentada al inicio de la fiscalización había sido la del período fiscal 1996 y

      esa era la que debía tomarse como período base.

    3. Era correcto el ajuste practicado sobre la base de admitir que no

      fueron realizadas las operaciones con las firmas proveedoras examinadas para no

      computar el crédito fiscal del IVA y la deducción en el impuesto a las ganancias

      correspondientes a los casos observados, pues no se había podido establecer quiénes

      habían sido los verdaderos destinatarios de las erogaciones ni la efectiva realidad de las

      operaciones, constituyendo una maniobra por la que se había perjudicado al Fisco

      Nacional.

    4. La concurrencia de varios factores precisos y concordantes habían

      llevado a formar la convicción de hallarse en presencia de operaciones fraguadas por la

      apelante para disminuir la carga fiscal que le correspondía soportar, sin que la recurrente

      hubiese arrimado elementos para desvirtuar la pretensión tributaria.

    5. Con relación a la determinación efectuada sobre salidas no

      documentadas y la multa aplicada, consideró, siguiendo la jurisprudencia de la Corte

      Suprema, que el hecho de la carencia o falencia de la documentación de la erogación

      tenía la virtud de dar nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en

      el artículo 37 de la ley del impuesto, cuyo incumplimiento daba lugar a la aplicación de

      las sanciones previstas en la ley 11.683.

    6. Correspondía confirmar la sanción aplicada respecto de los ajustes

      que se consideraron procedentes por cuanto se había configurado la conducta descripta

      en los incisos a, y b, del artículo 47 de la ley 11.683.

  3. Que, disconforme con esta decisión, la actora dedujo recurso de

    apelación a fs. 802, el que fundó a fs. 809/826.

    Afirma, en primer término, que es erróneo el criterio adoptado por el a

    quo en lo que hace a las operaciones impugnadas por entender que no se demostró la

    prestación de los servicios. Por el contrario, manifiesta que con la prueba que aportó

    pudo acreditar en forma clara y contundente la relación completa de la operatoria, pues

    se comprobó la existencia de los proveedores, las facturas emitidas y los pagos

    efectuados según la documentación respaldatoria de remitos y recibos de pagos de los

    proveedores agregados a fs. 247 y 260 del cuerpo II IVA, y que no fueron objetados.

    Respecto a la prueba informativa, se agravia por considerar que la

    resolución hace prevalecer los dichos de los proveedores expuestos en declaraciones

    testimoniales por sobre otros testimonios, resaltando la declaración del J. de la

    División Pavimento del Municipio de M. M. M., dada su calidad de

    funcionario público. Asimismo, analiza las declaraciones juradas de cada uno de los

    testigos, comparando éstas con las que hubieran prestado ante la División Fiscalización,

    marcando las diferencias.

    Por otro lado, aduce que la pericia contable demostró la correspondiente

    declaración en los registros contables pertinentes. Y la de ingeniería demostró la

    cantidad de materiales que insumió la pavimentación de la Av. R. destacando lo que

    sería una correlación entre la cantidad de materiales necesarios para hacer la obra y los

    comprados apropiables a aquélla.

    En ese sentido, expresa que de excluirse las adquisiciones de las

    facturas impugnadas existiría un faltante de arena del 59% es decir, que faltaría más de

    la mitad de la arena para realizar la obra y, además, piedra en un 21%, cemento en un

    21% y hierro en un 49%. Es decir, si se excluyeran por inexistentes las compras

    correspondientes a las facturas impugnadas, la obra no habría podido ser realizada.

    Aduce que el sentenciante hace responsable a Tecnobra SA por las

    obligaciones que habría incumplido el proveedor cuestionado. Afirma que ha obrado de

    buena fe, no pudiendo al Administración impugnar el crédito fiscal computado que,

    conforme surge de las actuaciones, fue abonado debidamente a los proveedores.

    Poder Judicial...

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