Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Abril de 2014, expediente CAF 006145/2013
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 6.145/2013 “TECNOBRA S.A. (TF 19.022I) contra D.G.I.”
Buenos Aires, 15 de abril de 2014.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Tecnobra S.A. (TF 19.022 I) contra D.G.I.”,
venidos en recurso del Tribunal Fiscal; Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 793/799 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1) rechazar
la excepción de nulidad planteada por la recurrente, con costas; 2) confirmar las
resoluciones de la AFIPDGI apeladas en autos por las que se determinaron el impuesto
al valor agregado por los períodos fiscales octubre y noviembre de 1995; el impuesto a
las ganancias por el período fiscal 1996; así como las sanciones impuestas; 3) confirmar
la resolución por la que se determinó el impuesto a las gananciassalidas no
documentadas, por los meses mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1995.
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Que para resolver de ese modo sostuvo, en síntesis, que:
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Cabía desestimar la nulidad articulada, pues en las notificaciones
efectuadas por empleados judiciales, las actas labradas por los funcionarios fiscales
hacen plena fe de su contenido. Por lo tanto, su validez solamente podía ser atacada
mediante el procedimiento específico establecido por ley de redargución de falsedad en
sede judicial, lo que no había sucedido en el caso bajo examen.
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Correspondía rechazar el argumento vertido por la actora sobre la
cuestión referida al bloqueo fiscal, pues la última declaración del impuesto a las
ganancias presentada al inicio de la fiscalización había sido la del período fiscal 1996 y
esa era la que debía tomarse como período base.
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Era correcto el ajuste practicado sobre la base de admitir que no
fueron realizadas las operaciones con las firmas proveedoras examinadas para no
computar el crédito fiscal del IVA y la deducción en el impuesto a las ganancias
correspondientes a los casos observados, pues no se había podido establecer quiénes
habían sido los verdaderos destinatarios de las erogaciones ni la efectiva realidad de las
operaciones, constituyendo una maniobra por la que se había perjudicado al Fisco
Nacional.
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La concurrencia de varios factores precisos y concordantes habían
llevado a formar la convicción de hallarse en presencia de operaciones fraguadas por la
apelante para disminuir la carga fiscal que le correspondía soportar, sin que la recurrente
hubiese arrimado elementos para desvirtuar la pretensión tributaria.
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Con relación a la determinación efectuada sobre salidas no
documentadas y la multa aplicada, consideró, siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Suprema, que el hecho de la carencia o falencia de la documentación de la erogación
tenía la virtud de dar nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en
el artículo 37 de la ley del impuesto, cuyo incumplimiento daba lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la ley 11.683.
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Correspondía confirmar la sanción aplicada respecto de los ajustes
que se consideraron procedentes por cuanto se había configurado la conducta descripta
en los incisos a, y b, del artículo 47 de la ley 11.683.
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Que, disconforme con esta decisión, la actora dedujo recurso de
apelación a fs. 802, el que fundó a fs. 809/826.
Afirma, en primer término, que es erróneo el criterio adoptado por el a
quo en lo que hace a las operaciones impugnadas por entender que no se demostró la
prestación de los servicios. Por el contrario, manifiesta que con la prueba que aportó
pudo acreditar en forma clara y contundente la relación completa de la operatoria, pues
se comprobó la existencia de los proveedores, las facturas emitidas y los pagos
efectuados según la documentación respaldatoria de remitos y recibos de pagos de los
proveedores agregados a fs. 247 y 260 del cuerpo II IVA, y que no fueron objetados.
Respecto a la prueba informativa, se agravia por considerar que la
resolución hace prevalecer los dichos de los proveedores expuestos en declaraciones
testimoniales por sobre otros testimonios, resaltando la declaración del J. de la
División Pavimento del Municipio de M. M. M., dada su calidad de
funcionario público. Asimismo, analiza las declaraciones juradas de cada uno de los
testigos, comparando éstas con las que hubieran prestado ante la División Fiscalización,
marcando las diferencias.
Por otro lado, aduce que la pericia contable demostró la correspondiente
declaración en los registros contables pertinentes. Y la de ingeniería demostró la
cantidad de materiales que insumió la pavimentación de la Av. R. destacando lo que
sería una correlación entre la cantidad de materiales necesarios para hacer la obra y los
comprados apropiables a aquélla.
En ese sentido, expresa que de excluirse las adquisiciones de las
facturas impugnadas existiría un faltante de arena del 59% es decir, que faltaría más de
la mitad de la arena para realizar la obra y, además, piedra en un 21%, cemento en un
21% y hierro en un 49%. Es decir, si se excluyeran por inexistentes las compras
correspondientes a las facturas impugnadas, la obra no habría podido ser realizada.
Aduce que el sentenciante hace responsable a Tecnobra SA por las
obligaciones que habría incumplido el proveedor cuestionado. Afirma que ha obrado de
buena fe, no pudiendo al Administración impugnar el crédito fiscal computado que,
conforme surge de las actuaciones, fue abonado debidamente a los proveedores.
Poder Judicial...
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