Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050247/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92034 CAUSA NRO. 50247/2012 AUTOS: “T.G.G.J. C/ LIDERAR ART S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes septiembre de de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 336/340, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 342/353, mereciendo la réplica del accionante a fs. 356/362.

  2. Memoro que el Sr. Juez a quo, tras efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa, consideró acreditado que el accidente sufrido por el Sr.

    T.G. el 27/03/2011 le provocó una incapacidad del 27% de la T.O. y que el infortunio se debió a las omisiones en las que incurrió la accionada. De ese modo, el sentenciante decidió acoger el reclamo incoado por el actor en los términos del artículo 1074 del Código Civil (actual artículo 1749 del Código Civil y Comercial).

    La Aseguradora se agravia por la responsabilidad civil imputada. Argumenta que no existe relación causal entre el accidente sufrido por el actor y las obligaciones a su cargo y cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Insiste en la improcedencia de la condena en los términos del derecho común. Asimismo, se queja por el quantum indemnizatorio, arguye que el monto establecido es arbitrario, puesto que el Sr. Juez de grado no explicó el cálculo utilizado para su cuantificación, y señala que la suma decidida luce desproporcionada. Finalmente, cuestiona por elevada la regulación de honorarios a favor de la representación letrada del actor, peritos médico, ingeniero y contador, como así también se agravia por la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador actuante.

  3. El Sr. T. relató en el inicio que el 27/03/2011, mientras realizaba sus tareas colgando pollos manualmente en la noria, realizando movimientos repetitivos, sintió un fortísimo dolor en su hombro derecho, que se extendió

    rápidamente al resto de su brazo, produciéndole adormecimiento de la mano y pérdida de fuerza, por lo que se vio impedido de continuar con sus labores.

    Detalló que, denunciado el siniestro, el 6/04/2011 fue asistido a través de la ART demandada en la Clínica Privada Centro, donde le diagnosticaron omalgia Fecha de firma: 22/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19991233#189113977#20170922080056306 Poder Judicial de la Nación derecha – síndrome fricción subacromial derecho y fue intervenido quirúrgicamente. Finalmente, el 13/10/2011, le otorgaron el alta médica (v. fs. 6).

    La ART en su responde negó lo alegado en la demanda, reconoció haber suscrito un contrato de afiliación con la empleadora del actor, recibido la denuncia del siniestro, brindado las prestaciones y, finalmente, el 13/10/2011, otorgado el alta médica con incapacidad a determinar (v. fs. 30 y sgts.).

  4. En primer término, advierto que ha llegado firme a esta Alzada que el Sr. T. sufrió un accidente en su lugar de trabajo, que fue asistido por la ART demandada y que, a consecuencia de ello, padece una incapacidad psicofísica del 27% t.o.

    Sentado ello, debo decir que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. El recurrente tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales, dogmáticas, sin fundamentar su queja. No consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo.

    Asimismo, destaco que los profusos antecedentes jurisprudenciales referidos por el quejoso tampoco pueden fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo porque se tratan de cuestiones de hecho y, menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tienen con los hechos de la litis.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento (conf.

    Highton Elena

  5. y A.B.A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. T°5, pág.239 y sgtes. –Año 2006- Buenos Aires- Hammurabi).

    No obstante lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Respecto de la responsabilidad endilgada a la demandada, la misma refiere en sus agravios que en el escrito inicial no fueron identificados concretamente cuáles habrían sido los incumplimientos que se le reprochan. Del mismo modo, sostiene que no fueron acreditados en autos incumplimientos de su parte que hubieran tenido injerencia o entidad suficiente en la producción del daño.

    Fecha de firma: 22/09/2017 Firmado por: G.G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR