Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2018, expediente COM 013760/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “TECH DATA CORPORATION c/ SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. Y OTROS” (expediente n°

13760/2010/CA1-CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 359/367?

El Sr. Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante la sentencia obrante a fs. 359/367, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Tech Data Corporation contra Soluciones Integrales Corporativas S.A., y contra sus fiadores: H.A.L., P.R.R., M.E.R. y G.A.V., tendiente al cobro de la suma de dólares doscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y tres (USD 267.793)

    más intereses y costas provenientes de varias facturas individualizadas en su escrito de inicio.

    Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar, el anterior sentenciante señaló que a diferencia de lo manifestado por los codemandados, la acción estuvo correctamente impetrada, debido a que, si bien “Soluciones integrales” al momento de la instauración de la demanda se encontraba atravesando un proceso concursal, al ser la concursada parte de un litisconsorcio pasivo necesario, no se configuró el fuero de atracción Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 30/07/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22987730#211555964#20180713133840140 propio de este tipo de procesos.

    En segundo lugar, consideró que las facturas aportadas por la actora no presentaron la intervención de la coaccionada por lo que no pudieron ser consideradas correctamente recepcionadas por ella y en consecuencia tampoco pudo atribuírsele el efecto de cuentas liquidadas.

    Manifestó que no fue probada la autenticidad de las carta documento con las que la actora pretendió acreditar el reconocimiento del monto reclamado.

    Ponderó en favor de las codemandadas el hecho de que la actora no haya ofrecido peritaje contable desde que, según consideró, ése medio probatorio deviene elemental en litigios entre comerciantes a los fines de probar los extremos aludidos.

    Con respecto a la rebeldía decretada al codemandado V., consideró que esta situación procesal resultó insuficiente por sí sola para sustentar la legitimidad, existencia y causa del crédito que fundó la presente litis.

  2. El recurso La sentencia de grado fue apelada por la actora a fs.368, quien expresó sus agravios a fs. 394/407, los que fueron respondidos por el síndico de “Soluciones Integrales y Corporativas S.A. s/ Quiebra” a fs.

    418/421.

    Se agravia por considerar que yerra el a quo al rechazar el reclamo fundándose en que no se probó la autenticidad de las carta documento a través de las cuales intimó a las coaccionadas, ya que si bien “Correo Argentino” no pudo aseverar esta cuestión debido a las mismas Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 30/07/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22987730#211555964#20180713133840140 Poder Judicial de la Nación habían sido destruidas, manifestó que teniendo en cuenta los sellos, formularios etc. las mismas podrían considerarse auténticas.

    Asimismo resalta que no fue desconocida por la coaccionada la carta documento enviada por “Soluciones Integrales” en la que ella misma había reconocido la deuda que tenía con la actora, así como tampoco fue desconocido el hecho de haber recibido ni las facturas ni la mercadería en cuestión, en cambio, la codemandada se limitó a mencionar que los insumos por ella adquiridos habían tenido defectos los cuales ni siquiera describió, siendo que, en tal caso, debió haber sido ella quien acredite que lo recibido estaba fallado, lo que no hizo.

    Tampoco dio detalle del resultado de las supuestas reuniones realizadas con la actora ni de los reclamos promovidos contra ella por el estado de los insumos, ofreciendo como única prueba la de testigos, los que no comparecieron a las audiencias fijadas.

    Manifiesta que el a quo sobrevalora el hecho de que la actora no haya ofrecido peritaje contable, en primer lugar porque las codemandadas tampoco ofrecieron esta prueba, y en segundo lugar porque el Código Comercial en su artículo 63 establecía que, en determinadas circunstancias el tribunal debía proceder por el mérito de las demás probanzas producidas en el expediente.

    Expresa que, otra de las inconsistencias que advierte, está dada por la declaración de rebeldía del Sr. V., desde que pese a haber sido declarado tal, el magistrado consideró que esta situación era insuficiente para sustentar la legitimidad, existencia y causa del crédito reclamado.

    Finalmente, se agravia también por las costas, desde que estas fueron impuestas a la actora en su totalidad siendo que existe en la causa Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 30/07/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22987730#211555964#20180713133840140 un demandado rebelde, por lo que solicita que, en caso de confirmar la sentencia de grado, las mismas sean impuestas en el orden causado.

  3. La solución.

    1. No es hecho controvertido que a “Tech Data” y a “Soluciones Integrales” las unía una relación comercial, así como tampoco está

      discutido que esta última le había comprado a la actora una serie de insumos de informática.

      La cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si la deuda reclamada por la actora efectivamente existe o si, de lo contrario, asiste razón a la codemandada y la misma quedó compensada a raíz de las fallas presentadas por los productos adquiridos por ella.

      En caso de admitir la existencia y exigibilidad de la deuda, será

      preciso determinar en primer lugar el quantum de la misma, y en segundo lugar, si la fianza suscripta por los codemandados es suficiente a los efectos de hacerles extensiva la condena.

    2. Como es sabido, la...

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