Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Noviembre de 2020, expediente CNT 013145/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 13.145/2013 (JUZG. Nº 51)

AUTOS: "TCHOBANIAN, ANAHID c/ TELETECH ARGENTINA S.A. Y OTROS

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N° 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 617/628vta.) hizo lugar, en lo principal, a la demanda por despido dirigida contra T. Argentina S.A. (en adelante, “T.”); y,

asimismo, viabilizó el reclamo por enfermedad/accidente de trabajo deducido contra T. y S.M. ART S.A. (en adelante, “S.M.”).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada T., la codemandada S.M. y la codemandada La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “La Meridional”), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 629/642vta., fs. 644/vta., fs. 645/655vta.

y fs. 657/677vta.), con réplica de la accionante a fs. 679/680vta. y fs. 688/689vta., y de La Meridional a fs. 682/685vta. A su turno, el perito contador recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 678/vta.).

A. fundamentar el recurso, la demandante se agravia porque el Sr. Juez de primera instancia no hizo lugar a las supuestas diferencias salariales adeudadas en concepto de “presentismo”. Critica que no hayan prosperado las sanciones establecidas en el art. 80 de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345) y en el art. 1 de la ley 25.323. Objeta que se haya limitado la condena dispuesta contra S.M. en la medida de la póliza de seguro, y que no se haya responsabilizado a La Meridional. I. también la forma en que fueron impuestas las costas procesales; mientras que su representación letrada apela los emolumentos que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

T. se queja porque el sentenciante declaró la inconstitucionalidad de las Fecha de firma: 05/11/2020

sumas “no remunerativas”

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

pactadas en la negociación colectiva y, consecuentemente, la Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

condenó a pagar las diferencias indemnizatorias y salariales que de ello derivan. Cuestiona que se haya aplicado la sanción introducida por el art. 2 de la ley 25.323, y se la haya condenado a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT.

Discrepa con que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT y haya procedido el reclamo por reparación integral derivada de una enfermedad/accidente de trabajo. Cuestiona la cuantía reconocida en concepto de reparación integral de la incapacidad acreditada en autos, y la responsabilidad parcial que sobre S.M. se estableció al respecto. Critica las tasas de interés que el magistrado decidió utilizar en el caso. Apela también la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, y los estipendios regulados a la representación letrada de la contraparte y a los peritos actuantes,

por reputarlos elevados.

S.M. se agravia porque habría sido condenada en base a normas del derecho común, y peticiona, para el caso en que no prosperase esta queja, que se la condene dentro de los límites de la cobertura. Cuestiona que se la haya condenado a pagar por supuesto daño moral, daño emergente y lucro cesante. Objeta la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computar intereses. Critica el quantum admitido en concepto de reparación integral, por valorarlo elevado. Recurre también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes, por reputarlos altos; mientras que su representación letrada apela los propios, por advertirlos exiguos.

La Meridional impugna los honorarios que se fijaron en favor de su representación letrada, por advertirlos altos; mientras que su representación letrada recurre los propios,

por considerarlos bajos.

Los términos de los recursos hacen necesario memorar que, en el inicio, A.T. mencionó que ingresó a trabajar bajo la dependencia de T., -quien presta servicios de atención a clientes de distintas compañías a través de la explotación de call centers-, el día 27/10/2006. Afirmó que se desempeñó como telemarketer (CCT N°

130/75), y que cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados de 10 a 17 hs. o de 12 a 19 hs., con dos francos semanales fijos los días viernes y domingos.

Manifestó que cobró significativas sumas salariales bajo el indebido carácter de “no remunerativas”. Explicó que, a causa de sus tareas, contrajo una afección columnaria e hipoacusia bilateral que le generan una incapacidad definitiva y permanente. Dijo que,

mediante despacho del 27/09/2012, la empleadora procedió a despedirla sin expresión de causa.

A fs. 55/96vta., fs. 103/129vta. y fs. 167/183vta., contestaron demanda La Meridional, S.M. y T., respectivamente, y solicitaron el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los Fecha de firma: 05/11/2020

agravios de las litigantes, en el orden y en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

el modo que se expondrán a continuación.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Se alza la requerida T. contra el pronunciamiento de grado anterior en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las actas dictadas en el marco del CCT N° 130/75

que reconocieron asignaciones dinerarias “no remunerativas” en favor de la dependiente,

y, consecuentemente, la condenó a pagar las diferencias indemnizatorias y salariales que de ello derivan. Indica que los acuerdos arribados mediante la negociación colectiva,

cuentan con la aprobación de las partes que los suscriben y de la autoridad administrativa que los homologa. Agrega que la actora no hizo ningún reclamo al respecto durante la vigencia del vínculo.

En orden a ello, cabe poner de resalto que en una causa de aristas similares a la presente (“Barille, R.E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, S.D Nº

99.208 del 05/05/2011, del registro de esta S.), mi distinguida ex-colega la Dra. G.A.G., -a cuyas conclusiones adherí-, sostuvo, con relación a la invalidez de las cláusulas colectivas que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas mediante A.s Acuerdos suscriptas entre el sindicato que representa a los trabajadores del sector, que “todas las normas jurídicas, cualquiera sea su fuente y aun las provenientes de un convenio colectivo de trabajo, son susceptibles de ser tachadas de inconstitucionales…

tanto es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente, e incluso en su nueva integración, ha declarado la inconstitucionalidad de normas de ese origen (ver entre otros, ‘M.M.C. c/ Administración Nacional de Aduanas s/

reincorporación’ sentencia del 3/5/07 M. 1488 XXXVI y ‘F., O.F. c/Loma Negra CIASA’ del 4/9/84, Fallos 306:1208)”.

El hecho de que el rubro se origine en un convenio colectivo no priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de analizarlo en su legitimidad porque la disponibilidad colectiva no puede avanzar sobre garantías consagradas por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales. Desde tal perspectiva, a mi juicio, si bien la disposición convencional pudo ser homologada -en ejercicio de control de legalidad que le compete al poder administrador-, ello no constituye un obstáculo para que, si se corrobora su ilegitimidad, el dispositivo cuestionado no sea aplicado en el caso concreto

.

Agregó la Dra. G.A.G. que “tal como lo había sostenido en anteriores ocasiones, cabe reconocer que, generalmente no ha sido necesario recurrir al difícil expediente de confrontar normas provenientes de la autonomía colectiva y homologadas por el poder administrador (con los efectos erga omnes que ello conlleva)

en determinado contexto fáctico e histórico con las normas y garantías constitucionales que rigen el instituto en juego. Ello se debe a que, en primer término se debe analizar su validez y vigencia dentro de la particular distribución de contenidos normativos que establecen los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 según los cuales corresponde restar toda eficacia a las disposiciones de los convenios colectivos que resulten menos favorables a las establecidas en la ley. Sin embargo, esa no es a mi juicio la única vía para no aplicar una norma convencional vigente si, como en el caso, la contradicción se Fecha de firma: 05/11/2020

planteó respecto de normas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de jerarquía superior”.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

También señaló la Dra. G. que “no se le puede exigir a los trabajadores individualmente afectados que recurran al mecanismo previsto en la ley 19549...

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