Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 20 de Julio de 2020, expediente CCF 009795/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 9795/2019

TC S.A. s/APEL. DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, de de 2020.-

Y VISTO: el recurso de queja interpuesto por TC S. A.

contra la Resolución Nº 2019-355-APN-SCI#MPYT que desestimó el recurso articulado por su parte contra la Resolución Nº 2019-36-APN-

SCI#MPYT; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que, mediante la Resolución Nº 2019-36-APN-

    SCI#MPYT el Secretario de Comercio Interior aplicó a la firma TC S. A.

    una multa de pesos sesenta mil ($60.000) con motivo de la infracción al artículo 8 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Nº 7/2002 de la Ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, Reglamentaria de la Ley Nº 22.802, y otra de pesos diez mil ($10.000) por infracción al artículo 21 de la misma norma.

    La citada firma impugnó la decisión en cuestión,

    cuestionamiento que fue desestimado mediante la Resolución Nº 2019-355-

    APN-SCI#MPYT dictada por la Secretaría de Comercio Interior con fundamento en no haberse cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802, el pago previo de las multas impuestas.

  2. Este decisorio es objeto de impugnación de la firma sancionada con el remedio procesal previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En sus fundamentos, cuestiona, esencialmente, que el mismo organismo que había dictado la resolución impugnada sea el que se pronunció sobre la admisibilidad de la acción, circunstancia que a su entender vulnera esenciales principios constitucionales. Expone que la autoridad de aplicación debió intimar a su parte para que en el plazo de 15

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    días efectivice el pago previo de la multa bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.

    A su vez, plantea la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22.802. Considera -sustancialmente- que la exigencia del pago previo de la multa impuesta violenta principios constitucionales privando a los administrados del acceso al control jurisdiccional de los actos administrativos.

  3. Elevadas las actuaciones, se dio intervención al Ministerio Público F. quien dictaminó sobre la competencia de este Tribunal para entender en la causa y la tempestividad del recurso articulado (confr. fs. 34/vta.). Como así también respecto a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22.802, referido a la exigencia de pago previo de la multa planteado por la impugnante, propugnando que sea desestimada (confr. fs. 51/52 vta.).

  4. Ante todo, corresponde señalar que la Secretaría de Comercio Interior carecía de competencia legal para rechazar la impugnación judicial interpuesta por la firma TC S. A., pues esta cámara es el órgano competente para verificar si se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso exigidos en precepto invocado.

    Lo expresado es así, pues el artículo 22 de la Ley Nº 22.802

    dispone que toda resolución condenatoria pueda ser impugnada solamente por vía de “recurso directo” ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones competentes,

    según el asiento de la autoridad que dictó la resolución impugnada. Y a su vez, establece que dicho recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución y ésta deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. Sabido es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las Fecha de firma: 20/07/2020

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    Causa n° 9795/2019

    circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (confr. esta S., causas nº 5225/09 del 15.5.14; 1950/15 del 7.2.20 y sus citas).

    Por otra parte, no es posible soslayar que la validez de todo el sistema instaurado descansa en la existencia de un control judicial suficiente por parte de un tribunal de justicia a fin de impedir el ejercicio absolutamente discrecional de los órganos administrativos (confr. art. 18 de la Constitución Nacional; CSJN, doctrina de Fallos: 244:548; 247:344 y 646;

    305:129; 310:2159 y 311:334; esta S., causas nº 3826/09 del 27.7.09 y sus citas). Dicho principio se ve vulnerado si la propia administración es quien pondera si los requisitos de admisibilidad de la impugnación de la decisión se encuentran cumplidos o no. Lo correcto es que la autoridad administrativa no evalúe si se han satisfecho las condiciones de admisibilidad de la impugnación judicial (confr. esta S., causa “Hospital Privado Regional del Sur” del 3.12.2019, Expte. nº 10.467/19; MURATORIO, J.I., “Algunas consideraciones acerca del recurso judicial directo”, en CASSAGNE, J.C. (dir.), Tratado de derecho procesal administrativo, T. II, La Ley,

    Buenos Aires, 2007, p. 639).

    Sobre tales premisas, en la medida en que de las copias acompañadas se verifica que, por providencia del 18 de Julio de 2019, se rechazó la impugnación judicial interpuesta por TC S. A. contra la Resolución Nº 2019-36-APN-SCI#MPYT con sustento en que no se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad estipulados en el art. 22

    de la Ley Nº 22.802, circunstancia que de acuerdo a los términos de la norma citada tiene que ser apreciada por esta Cámara, corresponde entonces hacer lugar a la queja deducida en autos y, en consecuencia, la procedencia de la impugnación judicial incoada.

  5. Establecido lo anterior, resulta imperioso analizar la validez constitucionalidad del requisito de pago previo de la multa para determinar la admisibilidad del recurso.

    El artículo 22 de la Ley Nº 22.802, con la modificación incorporada por el artículo 63 de la Ley Nº 26.993, exige al sujeto Fecha de firma: 20/07/2020

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    sancionado que quiera impugnar una decisión administrativa el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del remedio intentado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

    El principio de solve et repete reconoce su origen en la necesidad del fisco de no ver afectada la recaudación normal y habitual frente a eventuales contribuyentes que puedan iniciar acciones infundadas y así, puedan impedir el regular ingreso de los tributos en las arcas estatales para cumplir con sus fines públicos (confr. B., R., Estudios de Derecho Público

  6. Derecho F., D., Buenos Aires, 1995 citado por B., L.D., La gravedad e inconstitucionalidad del solve et repete en materia de defensa de la competencia, cita online: AR/DOC/4937/2016).

    Antes de entrar de lleno con el análisis constitucional del asunto, es necesario destacar que la multa prevista en la legislación de lealtad comercial por una supuesta infracción resulta asimilable al concepto de sanción y no tiene la naturaleza tributaria que habilitaba la aplicación del principio en estudio incorporado. En consecuencia, no pueden esgrimirse, en este campo, móviles recaudatorios de la renta pública debidamente programada en la ley de presupuesto, pues se trata de ingresos contingentes ocasionados por transgresiones a la normativa aplicable (confr. S. IV de la Cámara en lo Contenciosos Administrativo Federal, 22.11.2011, “Uhalde,

    P.A.” (causa n°34.882/2011), pub. en J.A. del 18.7.2012). Como ha sostenido la propia Corte Suprema, la salvaguarda del patrimonio nacional no puede apuntar a las multas como fuente de recursos fiscales por más que accesoriamente lo sean (confr. Fallos: 287:76, “Miras, G.S. c/ Administración Nacional de Aduanas”).

    En definitiva, no se advierte que la falta de ingreso del monto de la multa afecte específicamente el funcionamiento de la administración,

    pues es claro que la autoridad que impuso la sanción no pudo presupuestar que contaba con tales recursos para el desarrollo de su actividad normal.

  7. En ese orden de ideas, aun diferenciando el derecho penal del derecho administrativo sancionador, la sanción administrativa tiene Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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