TAVIL, JUAN MANUEL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de expediente | CAF 021774/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
21774/2021 “TAVIL, J.M. c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, de marzo de 2022
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs.281/283 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 10/2014 por la que se había determinado la obligación del Sr. Tavil frente al Impuesto a las Ganancias de los períodos 2008 y 2009, por intereses presuntos y deducción de gastos por vestimenta; y revocó parcialmente la resolución 18/2013, por la que se había determinado su obligación respecto del referido gravamen, período fiscal 2007, respecto de la deducción de erogaciones por indumentaria.
Impuso las costas por sus respectivos vencimientos.
Para resolver como lo hizo, el organismo señaló:
1) Que las partes no habían controvertido la existencia del aporte irrevocable que el Sr. Tavil realizó en el año 2007 a El Muro SA ni su monto; ni tampoco que no había sido capitalizado a la fecha de vencimiento del plazo que correspondía desde el punto de vista societario (12/11/07). En lo que no estaban de acuerdo era si a partir de ese momento el préstamo había adquirido carácter oneroso.
2) Que la falta de devengamiento de intereses había sido ratificada por El Muro SA en la contestación a la prueba informativa de fs. 134, y era lo que surgía también del Acta de Directorio del 22 de octubre de 2009.
También, que el capital había sido reintegrado una parte el 30 de junio y la otra el 31 de diciembre de 2007. A fs. 515 cpo. III Ganancias, consta el asiento en el libro Diario del Muro SA en el que se registró la desafectación.
3) Considerando que el aporte no capitalizado devino en préstamo, de conformidad con las disposiciones legales al no ser restituido en término,
correspondía analizar si le resultaban de aplicación los intereses presuntos del art. 48 de la ley del Impuesto a las Ganancias, a la tasa prevista en el art. 67 de su reglamentación. En el caso, eran las propias manifestaciones del actor las que acreditaban que el aporte devenido en préstamo siempre había tenido un fin de lucro, que era impulsar la participación de una de las sociedades en la que era accionista El Muro SA en un proyecto de inversión turístico en la provincia del Chaco. Es decir que el otorgamiento de los fondos había constituido una operación propia de la intensa actividad comercial del actor en los períodos objeto de determinación de Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
las que daba clara cuenta la documentación obrante en las actuaciones administrativas.
4) Que, con ello, el hecho de que no se hubiese pactado legal ni expresamente interés alguno, ni se hubiera contabilizado ningún monto adicional por dicho concepto con motivo de la devolución, no implicaba que la operación hubiese sido a título gratuito: era precisamente para ese tipo de supuestos que el legislador había incorporado la presunción del art.
48 de la ley, para la liquidación de las rentas de segunda categoría.
5) Que si bien dicho artículo —a diferencia del 73— preveía la posibilidad de prueba en contrario y el actor había ejercido tal derecho, los resultados no permitían arribar a la gratuidad pretendida, ya que había reconocido que el préstamo se originó en su actividad comercial.
6) Que, el hecho de que, en un primer momento, los fondos hubiesen sido entregados como aporte, no quitaba a la operación su carácter oneroso,
porque en sí mismo no era un acto gratuito desde el momento en que quien lo hacía esperaba una prestación por su participación en el capital social. Y era sobre esa condición que se aplicaba la presunción de intereses.
7) En cuanto al reintegro de los fondos, atento a las inconsistencias detectadas en la contabilidad del actor, cabía estar a la validez de las conclusiones sostenidas por el Fisco.
8) Que, en cuanto a la resolución 10/14, referida a las deducciones de gastos del señor Tavil, los comprobantes respaldaban adquisiciones de sacos,
sobretodos, pantalones, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos que tenían una directa relación con su actividad de contador y director de sociedades. El monto deducido por tales gastos resultaba razonable, por lo que en este punto cabía revocar el ajuste.
9) Que, en cuanto a los intereses y las multas aplicadas en los términos del art. 45 de la ley 11.683, en atención a la inexactitud detectada en las declaraciones juradas y a que no se observaban motivos de eximición,
correspondía confirmarlos.
-
) Que, a fs. 294/5, el actor dedujo recurso de apelación contra dicho pronunciamiento y expresó agravios a fs. 300/18, los que fueron contestados por su contraria a fs. 349/353 vta.
El recurrente efectúa las siguientes consideraciones:
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
21774/2021 “TAVIL, J.M. c/ DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
-
Se agravia en cuanto el Fisco le negó la producción de algunos de los medios de pruebas ofrecidos y que eran conducentes para la resolución de la causa.
-
Sostiene que constituye un error conceptual afirmar que todo aporte irrevocable o préstamo que le efectúe un accionista a la sociedad anónima donde posee participación accionaria tenga un fin lucrativo que esté
alcanzado por el tributo de marras y, luego, se siga afirmando que el préstamo fue “oneroso”, ya que este término no es igual que “lucrativo”.
Destaca que el impuesto no grava las operaciones que no producen ganancias.
-
Manifiesta que de las pruebas obrantes en la causa surge claramente que no hubo intereses convenidos y tampoco se devengaron ni pagaron.
Argumenta sobre este punto que su parte dio la suma de $1.400.000 y recibió la misma cantidad, sólo que la devolución se produjo ulteriormente, en dos momentos.
-
Puntualiza que el art. 48 de la ley del gravamen apunta al caso de préstamos de las personas físicas y permite la prueba en contrario para demostrar su gratuidad, en tanto el art. 73 no admite prueba en contrario.
Y, si bien el Tribunal Fiscal ha reconocido la diferencia de tratamiento impositivo de los intereses presuntos, se ha negado a admitir la demostración de la ausencia de estos accesorios.
-
Expresa que del relevamiento del libro Diario e Inventario y B. no surge que se hayan registrado pagos o devengado intereses.
-
Sostiene que yerran los sentenciantes al considerar que la prueba pericial no permite afirmar el no pago de intereses, ya que un perito dice haberlo verificado y el otro no lo niega, sino que dice que tendría que auditar más.
-
Entiende que, por un lado, se desconoce la fecha de devolución de los fondos aportados (que, como surge de las mismas constancias tenidas en cuenta por el Fisco para considerar la entrega de la suma de $1.400.000 a El Muro SA, fueron devueltos a su dador en forma casi inmediata), ya que el 85% fue restituido cincuenta días después de entregados, y el saldo del 15% restante...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba