Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 012827/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 12.827/2017/CA1 (58.120)
JUZGADO Nº: 10 SALA X
AUTOS: “TAVERNELLI, R.H. C/ LOS CIPRESES
S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,31-03-2023
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 25006 dictada en estos autos, interpusieron el actor y los demandados, Los Cipreses S.A., C.L.M., Ferry Líneas Argentina S.A y R.H. de la Iglesia, todos los cuales han recibido sus respectivas réplicas.
Por su parte, los peritos calígrafo y contador, así como la representación letrada del actor recurrieron sus honorarios por estimarlos reducidos, mientras que los accionados hicieron lo propio,
al considerarlos excesivos.
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El Sr. Juez de origen, en lo que interesa, consideró
que el actor prestó servicios bajo la dependencia de las firmas Los Cipreses S.A. y Ferry Líneas Argentina S.A., por lo que hizo lugar a los conceptos salariales e indemnizatorios derivados del despido que fuera objeto de reclamo en autos. Estimó que en el caso se trató de Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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un vínculo laboral con pluralidad de empleadores (art. 26 LCT), y concluyó que dichas codemandadas forman un conjunto económico y las responsabilizó en los términos del art. 31 de la LCT. En estos términos hizo lugar a la acción instaurada, condenando a las accionadas en forma solidaria, con relación a los rubros detallados en el decisorio, y comprendiendo también los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, así como la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre del actor. En contrario, rechazó la pretensión fundada en el art. 80 de la LCT (con las modificaciones del art. 45 de la ley 25.345). Con costas.
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Frente a lo expuesto, se alza el accionante, quien se queja por el rechazo del reclamo fundado en el art. 80 LCT (art. 45
A su turno, Los Cipreses S.A. se agravia por la sentencia condenatoria a su parte, con base en los incumplimientos determinados en el fallo. En este sendero, critica por incorrecta la valoración de la prueba testimonial y por arbitraria la remuneración determinada en la sentencia. También objeta los intereses establecidos en el decisorio. Por último, cuestiona el régimen de imposición de costas.
Por otro lado, J.C.L.M. se alza ante el resolutivo por la extensión que se le ha practicado de la condena, en su carácter de Presidente de Los Cipreses S.A. Cuestiona de igual modo los intereses fijados en el pronunciamiento y el régimen de costas.
Fecha de firma: 31/03/2023
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A su vez, Ferry Líneas Argentinas S.A. y R.H. de la Iglesia se agravian por la decisión adoptada en origen.
Cuestionan la falta de consideración de los argumentos ofrecidos de su parte, discuten por errónea la calificación de la relación que uniera al actor con Ferry Líneas Argentinas S.A., y se quejan por lo que estiman ha sido una errónea apreciación de la prueba de autos.
Reprochan por arbitraria la aplicación de la presunción del art. 23
LCT así como la procedencia del despido indirecto. Postulan la inexistencia de “grupo económico” y observan el monto de la remuneración determinado en el fallo. Además, consideran que existe un cálculo erróneo de la antigüedad, entendiendo que de los propios dichos del actor y constancias de la causa hasta 1998 el mismo no desempeñaba ninguna tarea para la sociedad. En otro orden, cuestiona la falta de aplicación del precedente “Vizzoti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de topes indemnizatorios. Discute por arbitrarias la multas impuestas conforme el art. 2 ley 25.323 y arts. 10 y 15 LNE. Reivindica la inexistencia de solidaridad entre las empresas y la ausencia de responsabilidad solidaria del coaccionado H. de la Iglesia.
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Corresponde tratar, en primer término, los agravios relativos a la cuestión sustancial del litigio.
Se anticipa que las quejas vertidas por la parte demandada no tendrán favorable recepción.
A efectos de decidir el punto en debate resulta relevante considerar que, contrariamente a lo dicho por las accionadas, el demandante ha logrado acreditar su efectivo desempeño para ambas,
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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en la categoría de Gerente de Armamento de Los Cipreses S.A.
(Buquebús) y Gerente Técnico de Ferry líneas S.A.
Así resulta de las declaraciones de los testigos F. (fs. 343/344), F. (fs. 345/346), R. (fs. 368) y E.C. (fs. 454/455), debidamente reproducidas en el fallo de grado, al que cabe remitirse en mérito a la brevedad, quienes también dan cuenta de una comunidad empresaria ente Los Cipreses S.A. y Ferry Líneas S.A. (compartiendo personal, espacios físicos,
auditorías y venta de pasajes), y en la cual el demandante laboraba indistinta y simultáneamente para ambas en las tareas de su especialidad; ello es, la operatoria de los barcos, capitanes,
tripulación, bandera y seguridad de los buques, mantenimiento y repuestos.
En cuanto a las objeciones que las accionadas presentan respecto de los testigos aportados por el actor, sus declaraciones resultan claras y bien circunstanciadas, en tanto que los citados tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen,
por lo cual forman suficiente valor de convicción (arts. 90 LO y 386
CPCCN), debiendo rechazarse tales impugnaciones.
En este contexto, resulta evidente que se encuentra actividad la presunción contemplada en el art. 23 LCT, sin que ningún elemento en contrario aportaran las demandadas para desvirtuar su andamiento (incluso, véase la situación particular Ferry Líneas S.A., con relación a su prueba testifical), lo que sella la suerte de las quejas.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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No obsta a la conclusión anterior que el actor figurase como miembro del directorio de Ferry Líneas S.A., por cuanto ello no influye para la consideración de la real naturaleza de la vinculación que lo unió a la empresa, ni altera su condición de trabajador dependiente, en la medida en que se encuentran acreditadas las notas de subordinación jurídica y económica y desempeño “personal” de las tareas (art. 37 LCT).
En efecto, se trata aquí de un trabajador profesional con una alta calificación técnica en el área de la seguridad de la navegación y precisamente, en razón de los conocimientos especializados que posee en la materia, por lo que no necesariamente debe darse el carácter de subordinación “técnica”, pues a mayor profesionalidad menor dependencia técnica, sin que ello implique que no pueda existir relación de dependencia. Es que, lo realmente tipificante en cuanto a los aspectos esenciales de la relación laboral,
es la integración y la sujeción del profesional a la estructura y directivas de la empresa, para el logro de los fines de ésta, quien además se beneficiaba económicamente con los servicios brindados por el demandante. Por otra parte, también ha quedado establecido en los testimonios el cumplimiento de la prestación de sus servicios dentro del ámbito de la empresa, en funciones específicas de su competencia, acordes al propio carácter de sus conocimientos, sin que se hubiera acreditado debidamente la fijación de una posición exclusivamente societaria que pudiera excluir por sí la presencia de Fecha de firma: 31/03/2023
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un nexo laboral (cfr. esta Sala, 31/05/2022, “G., M.A. c/ Servicio Integral de Enfermería Profesional S.R.L. y otro s/despido”, voto del Dr. Stortini).
Además, en palabras también reiteradas por este Tribunal, no es óbice para reconocer la existencia de un vínculo laboral la denominación de honorarios a la retribución del profesional, aunque se mensual y fija, pues más allá de la calificación que empleen las partes ha de predominar el principio de realidad y, con él, la característica salarial de la prestación a cargo del empleador, por lo que la circunstancia de que las sumas pagadas al profesional no hayan recibido el trato que se acuerda al salario en orden a la instrumentación de los pagos o a la realización de retenciones para los organismos de seguridad social, sólo crea responsabilidades para el empleador y nada dice de la calificación de las prestaciones mencionadas (cfr. esta Sala, 31/12/1996, "Greco,
H.c.S. .y otro").
A tenor de lo expresado, cabe concluir entonces que existió en realidad un contrato de trabajo con pluralidad de empleadores (Los Cipreses S.A. y Ferry Líneas S.A.), con la antigüedad y la posición denunciada en el caso, al resultar los apelantes beneficiarios -en carácter de empleadores múltiples- en forma conjunta y/o indistinta de los servicios prestados por el accionante. Desde esta perspectiva, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia tradicional del Fuero, para que exista condena solidaria basta con que se dé la figura del empleador múltiple...
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