Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Octubre de 2019, expediente CIV 047820/2016/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 47.820/2016 TAVERNA, M.S. c/ TAVERNA, R.M. s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., M.S. c/

T., R.M. s/ división de condominio” respecto de la sentencia de fs. 148/150vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 148/150vta. resolvió: 1) hacer lugar a la demanda de división de condominio interpuesta. En consecuencia, declaró

    disuelto el condominio entre M.S.T. y R.M.T. respecto del inmueble de la calle Estomba n° 4162/64/66 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 2) Disponer que una vez que quede firme la presente, se fije la audiencia prevista por el art. 677 del CPCCN a los efectos de su ejecución; 3) Fijar el valor locativo del inmueble que le corresponde, de acuerdo a la proporción que posee la accionante, en la suma de pesos siete mil trescientos setenta y cinco ($7.375) mensuales a partir del 15/07/16 –fecha de inicio de la demanda- y hasta el momento de la desocupación del bien, con más sus respectivos intereses (v. cons. “IV”, f. 150vta.); e 4) Imponer las costas a la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la accionada (f. 151); el que fue concedido libremente a f. 152.

  3. Expresó agravios a fs. 162/167; los que fueron contestados por la pretensora a fs. 175/178.

    Las quejas de la demandada se desarrollaron en torno a las siguientes cuestiones: a) la división de condominio ordenada; b) el canon locativo fijado; y, c) la imposición de costas.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28665483#244496353#20191023085927861

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código C.il y Comercial y art. 1067 del anterior Código C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del...

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