Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 105959 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.959, "T. de Fabetti, Libertad y otros contra N. y Puglia, M. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción deducida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.L.C.T. de F., L.E.F., E.E.F. y M.A.G. de F. promovieron, por apoderado, demanda de reivindicación parcial del inmueble sito en calle L.N.A. entre N. y Lobos de la localidad de C., partido de M., Provincia de Buenos Aires, cuya nomenclatura catastral es: C.. V, S.. B, M.. 138, P.. 20a, designado en el título de propiedad con el n° 4 de la manzana L, contra M.R.N. y Puglia, J.L.N. y Puglia, M.P. y contra cualquier otro ocupante del inmueble (v. fs. 26/28 vta.).

Refirieron los actores que la simple inspección ocular dejaba ver claramente que los ocupantes de la franja de 5 metros de frente por todo el fondo del lote 20a de la manzana 138 son los vecinos y propietarios del lote 19b contiguo (v. fs. 27).

Que estando su parte en posesión de una franja de aproximadamente 3 metros de frente por el fondo del lote, lindera al lote 20b, también de su propiedad, lo reclamado es la diferencia que tomaron los demandados de aproximadamente 5 metros, o sea que se intenta una reivindicación parcial representada por dicha superficie (v. fs. 28).

Corrido el traslado de ley, se presentaron los codemandados M.R.N. y J.L.N. oponiéndose al progreso de la acción interpuesta mediante excepción de prescripción veinteñal respecto del bien inmueble objeto del reclamo (v. fs. 121/129 y 133).

A fs. 131 se presentaron J.L.C. y M.E.C., en calidad de esposo e hija de la codemandada M.R.N., manifestando ser ocupantes del lote en cuestión, reconociendo la propiedad del mismo en cabeza de aquélla y de su hermano, J.L.N..

El señor juez de primera instancia, haciendo lugar a la excepción de prescripción veinteñal opuesta por los coaccionados, rechazó la demanda de reivindicación promovida por la actora. Con costas a la vencida (v. fs. 799/803 y aclaratoria de fs. 808).

  1. Apelada la decisión, la Cámara la confirmó, con costas a la apelante (v. fs. 844/850).

    En lo que interesa poner de resalto, en atención al alcance del remedio extraordinario deducido, el tribunal a quo estimó:

    "... Según se desprende de los dichos de las partes y de la prueba rendida, en la manzana 138 de la circunscripción V, sección b, existen -entre otros que no vienen al caso- tres lotes de terreno contiguos identificados como parcelas 19b, 20a y 20b. Los accionantes son propietarios [de] los dos últimos (20a y 20b) y los demandados del primero (19b). A su vez éstos (los accionados), poseen con ánimo de dueños y desde hace mucho más de 20 años, en forma pacífica e ininterrumpida (pues así lo entendió el a quo y no hay agravio al respecto), una franja -de 5,35 metros de frente por todo el largo del lote- de la parcela 20a lindera a su propiedad (lote 19b). Sobre el derecho a poseer dicha franja versan estas actuaciones.

    Ello así, encuentro que la franja de terreno en discusión (identificada según catastro y mensura de plano 101-239-62 como parcela 20d) ha sido materialmente determinada, dividida y escindida del resto del lote 20a, anexándose como parte integrante del lote de los accionados (19b) -ver pericia de fs. 673/677 y explicaciones de fs. 688- (art. 384 y 474, C.P.C.C.).

    La tierra -por su propia naturaleza- es un bien divisible (art. 2326, Cód. Civil). Las alegaciones del apelante en cuanto a la imposibilidad de separar los inmuebles un remanente que por sus dimensiones y por su ubicación dentro de la manzana carece de funcionalidad al no poder tener vida propia no son aplicables en la especie donde ambas porciones del lote 20a mantienen su funcionalidad: la parcela en discusión (20d) ha sido materialmente incorporada al lote contiguo 19b, mientras que el resto del terreno puede perfectamente acceder al lote lindero denominado 20b. Además, ambas parte del lote 20a tienen frente a la calle L.N.A., por lo que perfectamente pueden conservar su autonomía.

    Frente a dicha incontrastable realidad pierden relevancia las invocadas normas municipales y/o catastrales sobre las medidas mínimas de loteo de inmuebles urbanos.

    C. de lo expuesto resulta que los demandados han poseído con ánimo de dueños y en forma pacífica e ininterrumpida, durante más de veinte años, una fracción materialmente determinada del lote 20a, reuniendo -en consecuencia- los recaudos necesarios para repeler la acción de reivindicación intentada por los actores (art. 2410 y arg. arts. 2384, 2351 y 4015 del Código Civil)..." (v. fs. 848 vta./849).

  2. Contra esta decisión se alzan los coactores mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la errónea aplicación de los arts. 2326 párrafo, 2401, 2405, 2407, 2408 y 2410 del Código Civil. Denuncian asimismo violación de la doctrina legal -a contrario sensu- de la causa "Bellocq c/ Provincia de Buenos Aires" publicada en LL 1975-A-606 y hacen reserva del caso federal (v. fs. 575/582).

  3. El recurso no prospera.

    1. L., cabe desestimar la infracción de doctrina legal...

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