Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 053245/2014
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “T.C., G. c/MicroomnibusN.S.A. (M.O.N.S.A.) y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 53.245/2014, la Dra. B. dijo:
I.-G.T.C. demandó a Micro Ómnibus Norte S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de enero de 2013, a las 18.10 hs.
aproximadamente.
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el demandante circulaba a bordo de la motocicleta marca Mondial 110 cc, dominio 931- JDV, a velocidad reglamentaria, por la calle H.P. de esta Ciudad, y al llegar a su intersección con S. delE. comenzó el cruce habilitado por el semáforo cuando se interpuso en su camino el ómnibus, interno 6030, de la línea de colectivos 60, de propiedad de la empresa demandada -dominio JFG- 509-, conducido por E.A.Z.. Indicó que éste circulaba a excesiva velocidad por S. delE., e intentaba cruzar H.P., en total infracción a las normas de tránsito, violando la luz roja del semáforo, debido a lo cual el actor no pudo evitar impactarlo.
T.C. salió despedido violentamente de la moto y cayó al asfalto sufriendo graves lesiones. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos Dr. José
María Ramos Mejía de esta ciudad (ver fs. 127), donde le Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23816371#213168878#20180810125049439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M diagnosticaron politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, excoriaciones múltiples, dos cortes en el cuero cabelludo, fractura expuesta de pierna derecha (platillo tibial), fractura de cóndilo de la misma pierna y luxación del tercer dedo de la mano.
Permaneció internado por el lapso de un mes y fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades (ver fs. 180/81 y fs. 42 y 83 de la causa penal).
Solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Al presentarse en autos, esta última reconoció la cobertura y el accidente denunciado, pero negó los hechos del modo en que los describió el demandante en el escrito de inicio. Señaló que la causa eficiente de la producción del accidente fue la violación de la señal del semáforo por parte de aquél. Relató que el día y hora mencionados el micro asegurado circulaba por la calle S. delE., en forma prudente, respetando todas las señales de tránsito y con la luz del semáforo a su favor. Cuando estaba efectuando el cruce de la citada arteria con H.P., el actor que se desplazaba a alta velocidad, cruzó el semáforo en rojo y lo embistió en su lateral izquierdo medio. Impugnó los montos reclamados. En subsidio, adhirió a la contestación de demanda efectuada por la empresa de transportes (ver fs. 45).
En su respondes “Micro Ómnibus Norte S.A.
-MONSA-” también imputó la culpa en el infortunio a la víctima, y expuso un relato de los hechos prácticamente idéntico al de su seguro (cfr. fs. 65/vta. y fs.70 pto.B).
En la sentencia de fs. 453/465 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a Micro Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23816371#213168878#20180810125049439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Omnibus Norte S.A. a abonar al actor la suma de $ 1.368.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro.
El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 468 pto.I), por la empresa accionada (fs. 476 pto.I) y por la compañía de seguros (fs. 479 pto.I). El primero expresó
agravios a fs. 511/516, los que fueron contestados por la emplazada a fs. 524/526 y por su seguro a fs. 518/519. Micro Omnibus Norte S.A.
fundó su apelación a fs. 489/493, y la citada en garantía lo hizo a fs.
495/510, los que fueron respondidos por el actor a fs. 521/523.
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No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 19 de enero de 2013. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa. Digo esto por cuanto más allá del título consignado por el demandante en el primer agravio “Aplicación normativa. Disparidad de criterios”, no se cuestiona allí
cuál es la legislación que corresponde aplicar al caso, sino solamente el método que utilizó el a quo para justipreciar la partida por incapacidad sobreviniente (cfr. fs. 511 pto.1).
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Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el colega de grado atribuyó en su totalidad a la empresa de transportes emplazada han logrado su cometido.
La demandada cuestionó la valoración que realizó
de la prueba obrante en estos autos y en la causa penal. Señaló que Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23816371#213168878#20180810125049439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ésta finalizó con el sobreseimiento del imputado (conductor del colectivo). Indicó además que la filmación de la cámara de seguridad del supermercado chino que se hallaba próximo a la intersección en que ocurrió el choque, permite determinar que la luz del semáforo se encontraba en verde para la circulación vehicular de la calle S. delE. y que al momento de ser impactado por la moto el colectivo ya había traspuesto más de la mitad del cruce.
Agregó, que los elementos probatorios obrantes en la causa penal, encuentran respaldo en la declaración prestada en estas actuaciones por el testigo B., que permiten tener por comprobada en el caso la culpa de la víctima. En subsidio, indicó que en el supuesto de compartir el criterio del a quo acerca de la imposibilidad de determinar cuál de los vehículos fue el que violó la luz del semáforo, igualmente debe revocarse el fallo de grado pues el colectivo contaba con absoluta prioridad de paso y además por haber sido la moto la que embistió al colectivo en su lateral izquierdo, cuando ya había efectuado más de la mitad del cruce.
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Cuando -como en el caso- el juez penal dispuso el sobreseimiento del acusado (ver fs. 114/115 del expte. n°
82.848, a la vista), el juez civil tiene plenas facultades para valorar íntegramente las pruebas, porque dicho temperamento no importa pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por tanto, no lo coloca ante la necesidad de examinar si existe o no prejudicialidad penal. Es del caso recordar la doctrina de esta Cámara en pleno, según la cual “la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”
(CNCiv., en pleno, “Amoruso c/ Casella”, JA 1946-I-803). Es que, la Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23816371#213168878#20180810125049439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto; por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. Por tanto, resulta pertinente examinar en el juicio por daños y perjuicios la conducta del accionado, a fin de determinar si ha incurrido en responsabilidad por la comisión de un hecho ilícito civil (conf. SCBA, “Bardosa, A.R.E. c.L., J.J. y otro”, del 07/12/1982, esta sala, mi voto, en autos “P., M.M. c/Viscontini, H.H. s/ daños y perjuicios” del 21-3-2017, entre otros). No se encuentra en discusión en esta Alzada la existencia del hecho fuente en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de postulación.
Tampoco está controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso el a quo. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Aun cuando el art. 303 del CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del Código Civil y Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 5 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #23816371#213168878#20180810125049439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De modo tal que cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con...
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