Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 030352/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 30352/2019/CA1

JUZGADO Nº 57.-

AUTOS: “T.D.N.M.R.J. C/

ASCENSORES SERVAS S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado y aclaratoria -que forma parte de la misma-

    admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demanda a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, se agravia respecto de la tasa de interés dispuesta en grado por considerarlos excesivos y recurre la totalidad de los honorarios regulados por altos y bajos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. T. prestó

    servicios para la demandada desde el 2/10/2017 cuando aquélla lo tuvo por incurso en abandono de trabajo y procedió a despedirlo con causa (CD del 22/03/19).

  3. El recurso impetrado no tendrá favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo A quo que tuvo por no probada la intimación que le cursó al actor (CD del 28/02/19) y consideró que el despido dispuesto por su parte resultó incausado y la condena al pago de los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena.

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 30352/2019/CA1

      En el sub examine, la Judicante luego de merituar el intercambio telegráfico habido entre las partes –a cuyo análisis efectuado me remito en honor a la brevedad- concluyó que la empleadora no cumplió con el requisito formal para tener por configurada la figura del abandono de trabajo en los términos del art. 244 LCT, esto es, que hubiera emplazado previamente al trabajador para que se presente a laborar la existencia del emplazamiento previo al trabajador para la viabilidad de la decisión.

      Sin embargo, la quejosa no se hace cargo del resultado infructuoso de la misiva mediante la cual habría constituido en mora al trabajador para que se presente a laborar ante las inasistencias injustificadas en que habría incurrido a partir del 2/01/19 (CD del 28/02/19)1.

      En efecto, la citada pieza postal fue expresamente desconocida por el actor (fs. 54/55) y la recurrente no acreditó su procedencia, autenticidad y el resultado de dicha comunicación, toda vez que el Correo Argentino no pudo dar cumplimiento a su requisitoria. Al respecto, frente a la respuesta de la oficiada en cuanto resulta “… indispensable contar con imágenes de las copias que posean legibles los números (9 dígitos), la fechas de emisión, sello de oficina de procedencia, texto, remitente y destinatario completo…” (V oficio de fecha 14/04/21), la recurrente adoptó una postura pasiva pues no denunció los datos solicitados por la entidad respecto de una prueba que ella misma solicitó a fin de sustentar su defensa. Cabe destacar que el informe fue tenido por agregado en la instancia anterior2 y consentido por las partes quienes no formularon objeción alguna al respecto en el momento procesal oportuno (art. 403 CPCCN), por lo que corresponde tener por cierto su contenido.

      En este sentido, al haber sido fundada la resolución del contrato de trabajo en la causal prevista por el art. 244 de la LCT, es menester señalar que para la viabilidad del “abandono de trabajo” debe acreditarse el cumplimiento previo del recaudo formal y que consiste con la intimación previa y fehaciente emplazando al trabajador para que reanude sus tareas (elemento subjetivo).

      Por lo tanto, la ausencia del requisito formal establecido en el art. 244 LCT

      a fin de que el Sr. T. se presentara a trabajar conforme la obligación 1

      Fs. 28

      2

      16/04/21

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 30352/2019/CA1

      emergente del art. 84 del mismo cuerpo legal, la conducta rescisoria adoptada por la demandada que lo consideró incurso en abandono de trabajo resultó apresurada y contraria al deber de buena fe que debe primar en la relaciones laborales (cfr.

      arg art. 62 y 63 LCT) y su decisión devino injustificada, tal como se resolvió en grado.

      O. valorar las restantes cuestiones ventiladas y pruebas producidas en este segmento por no resultar ello decisivo ni esencial para la dilucidación en el caso (conf. A.. 163 inc 6 y 386 CPCCN).

      En cuanto a las demás alegaciones contenidas en el memorial recursivo,

      destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio 3 y, con tal base,

      no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

      Por los fundamentos que anteceden y los argumentos brindados en por la A quo, sugiero confirmar la decisión apelada y así propicio se resuelva.

    2. Se queja porque la Judicante la condena al pago de las vacaciones 2018

      por la suma de $12.189,37.- cuando el actor reconoció que cobró parte de las mismas y sólo quedaba pendiente la suma de $6.312 que fue el monto que reclamó en el escrito inicial.

      Sus agravios no tendrán favorable andamiaje.

      De la lectura de la sentencia de grado y su aclaratoria surge que el monto adeudado de...

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