Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 27 de Noviembre de 2019
Presidente | 1172/19 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe |
En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver sobre los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora -mediante apoderado- (v. fs. 292) y por el demandado -mediante apoderado- (v. fs. 299), contra la sentencia de fecha 05.06.2018 (v. fs. 278/291), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il y Comercial de la 8va. Nominación de esta ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "TAVELLA, ALEJANDRO MARIANO C/ LEDEZMA, R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CUIJ 21-00994512-9), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 300. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., F. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:
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Sobre el recurso de nulidad deducido por los sucesores del demandado
Al respecto, cabe señalar que a fs. 326 se presentan los sucesores del accionado -por apoderado-, manifestando su voluntad de desistir del recurso de nulidad deducido oportunamente.
Este desistimiento expreso reviste el carácter de irrenunciable e irretractable y sus consecuencias obran en virtud de la ley (v. art. 229 del CPCyC), por lo que corresponde su admisión.
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Sobre el recurso de nulidad interpuesto por el actor
Sobre el mismo, es menester indicar que no ha sido sostenido de manera autónoma en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial arrimado pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación que también fue articulado, por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando.
Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el remedio procesal intentado.
En consecuencia, así voto.
A la misma cuestión, los Dres. F. y A. expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:
I.1.- Mediante pronunciamiento de fecha 05.06.2018 (v. fs. 278/291), el titular del Juzgado del epígrafe resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda intentada, sólo en cuanto refiere al daño moral y por la suma de $25.000, menos el 20% de responsabilidad asignada al actor y con más intereses, los que deberán ser satisfechos por la demandada y/o la citada en garantía, de modo concurrente, con costas en un 70% a cargo del actor y en un 30%, al demandado.
Para así decidir, consideró que la responsabilidad del demandado surgía palmaria, por cuanto se apreciaba la conducta antijurídica de no haber respetado la prioridad de paso del actor. Por otro andarivel, entendió que el actor debió reducir su velocidad al llegar a la bocacalle y cerciorarse que no se aproximara otro vehículo, aunque no tuviese prioridad de paso. Así, asignó el 80% de incidencia causal al obrar del demandado y 20%, al del actor. En torno a los rubros indemnizatorios, sólo reconoció el "daño moral", rechazando el "daño físico", al entender que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el evento dañoso y la fractura del maléolo tibial, atento a no haberse recepcionado la historia clínica del Hospital Dr. J.M.C., por lo que debía apartarse de las conclusiones del dictamen pericial producido en la causa. Del mismo modo, desestimó la indemnización del "daño psicológico", ya que no existían constancias de la realización de tests que acreditaran que a partir del siniestro, el actor hubiese presentado un estado de perturbación emocional encuadrable en tal figura. Cuantificó el "daño moral" en la suma de $25.000, con menos el 20% de responsabilidad que le endilgó al actor, la que devengaría intereses equivalentes a la tasa activa del Banco de la N.ión Argentina desde la fecha del ilícito. Finalmente, y en relación a las costas, sostuvo que, si bien se reconoció parcialmente la procedencia de la demanda, la parcialidad en términos de montos y rubros hacía que las mismas debiesen ser distribuidas de forma no proporcional, por lo que, atento el resultado objetivo del pleito, entendía justo y razonable que sean sufragadas en un 70% por el actor y en un 30%, por la demandada y la citada en garantía.
I.2.- Contra dicho decisorio, se alzaron el actor y los sucesores del demandado -ambos por apoderados-, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 292 y 299, respectivamente), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 300.
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Agravios
Radicados los autos en esta sede (v. fs. 311), se le corrió traslado sucesivo a los apelantes a fin que expresen agravios (v. fs. 315), carga procesal que fue levantada a fs. 319 bis/323 vto. por el actor, mientras que la parte accionada desistió de los recursos articulados (v. fs. 326).
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Contestación de agravios
Corrido el traslado respectivo para contestar los agravios expresados (v. fs. 327), la parte demandada y la citada en garantía cumplimentaron mediante sendos escritos que obran glosados a fs. 329/331 y 337/338, respectivamente, y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 339/342 vto.), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
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Análisis
IV.1.- Sobre el recurso de apelación deducido por los sucesores del accionado
Tal como se expusiera supra, los sucesores del demandado comparecieron por apoderado a fs. 326 y desistieron del recurso de apelación que articularan oportunamente.
Con similares argumentos a los expuestos al tratar el recurso de nulidad por ellos también deducido, corresponde su admisión.
IV.2.- Sobre el recurso de apelación intentado por el actor
Las críticas expuestas por la parte actora apelante cabalgan sobre tres ejes: a) la atribución del 20% de responsabilidad; b) el rechazo del rubro incapacidad física; y c) la imposición de las costas.
IV.2.a.- En lo que respecta al primer punto, cabe referir que la conclusión a la que arriba el magistrado de grado luce -en términos generales- acertada, aunque no en la proporción establecida, conforme se expondrá infra.
IV.2.a.1.- La atribución de responsabilidad
S. es que en materia de accidentes de tránsito en los que se encuentran involucrados automotores en movimiento resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo C.il -atento la fecha del siniestro-, a raíz de la incuestionable calificación de "cosa riesgosa" que puede predicarse de los mismos, conforme lo señala reiteradamente la doctrina y jurisprudencia (v. CSJ SF, 29.12.1993, "L., Daniel -Lesiones culposas- s/ Recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 105, pp. 192/197; 29.12.1993, "E., J.L.c.S., M.A. y otros -Daños y perjuicios- s/ Recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 105, pp. 198/206; 14.05.1997, "Castillo, R.F.-. culposo- s/ Recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 136, pp. 400/407; entre otros), ingresando los daños derivados de la circulación automotriz en la órbita de la responsabilidad objetiva (v. CSJ SF, 05.06.1990, "., M.-. culposo- s/ Recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 84, pp. 210/213; 28.12.1994, "Maujo del Riego, A.c.V., H. y otros -Daños y Perjuicios- s/ Recurso de inconstitucionalidad", AyS, t. 113, pp. 410/416; ED, 130-446; ED, 140-360; Z., t. 54-R-18 y J-71; R.B., "Problemática jurídica de los automotores", T. 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 259; J.M.I., "Responsabilidad por Daños", T.I., Ed. E., Bs. As., p. 35; J.M.I., "Accidentes de tránsito (Las víctimas...)", en: Revista de Derecho de Daños, T. 1, Ed. R.C.; etc.).
En consecuencia, no caben dudas que el automotor es cosa generadora de riesgo, a los efectos comprendidos en el artículo 1113 del C.. C.il, "porque al andar, encierra un peligro potencial para el medio en el que se desplaza; por su naturaleza, si está en movimiento, puede dañar. Y si se admite que el automóvil en marcha es cosa riesgosa, lo debe ser en todas las circunstancias en que es puesta en la calle frente a los demás" (v. CSJ SF, 05.08.1998, "L. de M., N. c/ Messulam, M.Á. y otros -Daños y perjuicios- s/ Recurso de Inconstitucionalidad", AyS, t. 148, pp. 240/252).
En efecto, cuando el modo de intervención de los automotores es activo cabe sostener que el sistema rector es, precisamente, el factor de atribución de tipo objetivo, concretamente, el del riesgo.
En este sentido, la Corte de nuestra Provincia ha sostenido que "en las hipótesis aprehendidas por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del C.igo C.il, es decir, los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximen, total o parcialmente, de responsabilidad acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben responder y, para la mayoría de la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la cosa); o bien que ella, en el momento del evento dañoso, fue usada contra la voluntad del dueño o guardián" (v. CSJ SF, "L. de M., -cit.-), siempre que tal intervención tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo en estudio, revistiendo las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el accionante debe acreditar la existencia del daño y la conexión causal adecuada y eficiente entre éste y el evento dañoso, mientras que compete al demandado que pretenda eximirse de responsabilidad, acreditar la culpa o hecho de la víctima u otra eximente de las legalmente previstas. En este sentido, para que la conducta de la víctima o del tercero por...
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