Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Marzo de 2021, expediente CSS 063868/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 63868/2007

AUTOS: T.J.R. c/ E.N.- MIN. DEL INTERIOR- P.F.A. Y OTRO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos caratulados T.J.R. c/ E.N.- MIN. DEL INTERIOR- P.F.A. Y OTRO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó incorporar las sumas previstas en los suplementos creados por el decreto 2744/93, modificatorios y complementarios. Por otro lado, si bien reconoció la incorporación al haber mensual de los adicionales “inestabilidad de residencia” y “suma fija no remunerativa”, en virtud de la fecha de presentación de la demanda (13/12/2007) y el plazo bienal de prescripción aplicado (art. 2 de la ley 23.267)

desestimó el planteo toda vez al 13/12/2005 dichas sumas ya se encontraban incorporadas al haber mensual en virtud de la sanción del decreto 103/2003.

La parte demandada se agravia de la sentencia, insiste en el carácter particular de los suplementos creados por el decreto 2744/1993. Cuestiona el plazo bienal de prescripción aplicado, refiere que el plazo aplicable debió ser anual y el plazo de cumplimiento de la sentencia, agrega que se omitió precisar que deberá seguirse el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto. Por último, se agravia de la condena en costas a su parte y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

La actora por su parte se agravia del rechazo en torno al reconocimiento de las asignaciones por “inestabilidad de residencia” y “asignación mensual no remunerativa”,

apoya su pretensión en la sanción del decreto Decreto 103/2003 que reconoció

expresamente incorporó la Compensación por Inestabilidad de Residencia creada por el Decreto N° 2133 del 10 de octubre de 1991, modificado por sus similares N° 2298 del 31

de octubre de 1991 y N° 713 del 28 de abril de 1992 y el Adicional creado por el Decreto N° 713 del 28 de abril de 1992, al haber mensual del Personal de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA. Por otro lado, cuestiona la forma de imposición de las costas y el plazo de Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

prescripción aplicado, solita se aplique el art. 4.027 del Codigo Civil que establece el plazo de prescripción quinquenal. Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada y de los honorarios regulados por bajos.

En cuanto al agravio de la demandada en torno al carácter particular de los suplementos previsto por el decreto 2744/1993, cabe señalar que el mencionado decreto crea suplementos particulares en razón de "funciones jerárquicas de alta complejidad",

"responsabilidad por cargo o función", etc. disponiendo expresamente en su art. 7, que los mismos no podrán ser generalizados ni por el grado ni por la situación de revista y en su art. 9 que tienen carácter "no remunerativo" y "no bonificable".

Por otra parte, el art. 96 de la ley 21.965 (ley para el personal de la Policía Federal Argentina) dispone: "Cualquiera sea la situación que revistara el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos el haber de retiro tendrá el mismo trata-

miento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo...".

En primer orden, para determinar la naturaleza remunerativa de diversos suplementos la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO

Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28-3-95); íd. "SUSPERREGUY W.J. c/estado Nacional -Ministerio de Defensa"

(Sent. del 6-6-89).

Con relación al caso de autos, el más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, P. c/ Caja de Retiros, J.ilaciones y Pensiones...

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