Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 047637/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 47637/2015 TAVANI, A.A. c/SIERRA, A.G. s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, 19 de abril de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.332 desestima el pedido del actor ejecutante, tendiente a la designación de martillero para que se proceda a la venta en pública subasta de los bienes embargados.

    Para así decidir, el Sr. Juez “a quo” ponderó la eventual posibilidad de compensación de créditos, luego de ameritar el estado del trámite concerniente a la regulación de los honorarios devengados a favor de la ejecutada en el expediente n°58915/2005, y la condición de obligado al pago de los mismos del accionante de autos, con respecto a quién tuvo en cuenta que también cuenta con facultades para activar el trámite del referido sucesorio con el fin de lograr la determinación de los honorarios profesionales de la ejecutada.

    Disconforme con ello, se alza a fs.333 la parte actora, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.335/337, los que son replicados a fs.339 por la ejecutada.

  2. En lo que atañe a la cuestión venida a conocimiento, de estarse al estado del trámite de la presente acción y a los propios argumentos que la ejecutada expone en su presentación de fs.325 –que reitera al contestar la crítica de su adversaria procesal–, no advertimos la concurrencia de razones que permitan disponer la suspensión de los trámites propios del cumplimiento de la sentencia de remate, que promovió el accionante a fs.327.

    Es que, si bien es cierto que la demandada es titular de un acreencia por honorarios devengados en el proceso sucesorio n°

    58.915/2005, respecto de la cual aparece obligado a su pago el actor –

    en su condición de heredero–, no puede soslayarse que el crédito que Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27230366#203820493#20180418120552575 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J se ha tenido en cuenta a efectos de una futura compensación, no resulta, a la fecha, líquido, exigible y disponible libremente (conf.

    arts.922 a 928, Cód. Civil y Comercial).

    Recuérdese que la liquidez es la calidad que permite determinar con certeza la “integridad” del objeto, es decir si lo que se compensa guarda correlación con la “cantidad debida”; por lo cual, en una situación de iliquidez, es indeterminable el quantum que se compensa y, consecuentemente...

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