Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 047637/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 47637/2015 TAVANI, A.A. c/SIERRA, A.G. s/EJECUCION DE ALQUILERES.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por la actora a fs.273 y a fs.299, contra la sentencia de fs.270/272 y la resolución de fs.296.

  2. La sentencia de fs.270/272 impugnada, manda llevar adelante la ejecución promovida hasta que la ejecutada haga íntegro pago al actor de las sumas adeudadas por los períodos de alquileres reclamados, correspondientes a los meses de Agosto de 2010 a J. de 2015, cuyo capital se recompone por aplicación de la normativa dictada al amparo de la emergencia, disponiéndose la “pesificación” el crédito a la paridad cambiaria U$S.1 = $.1, con más el reajuste por la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial de Referencia (CVS)

    desde la fecha de mora, y a su resultado, aplicarle la tasa de interés del 18% anual, en todo concepto.

    Disconforme con ello, se agravia la actora en el memorial de fs.279/286, cuyos fundamentos son replicados a fs.290/291 por la demandada. Sostiene la inaplicabilidad en el “sub examine” de la legislación de emergencia; deduce en subsidio impugnación con base constitucional del artículo 4 de la ley 25.713 y critica por reducida la tasa para el cálculo de los intereses debidos que se fija la sentencia bajo recurso.

    A su turno, en oportunidad de replicar las quejas de su adversaria procesal, la demandada solicita que se mande a testar los dichos que aquélla vuelca en el acápite 3° de la página 14 del memorial de agravios, afirmando que exceden lo tolerable en cuanto a Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27230366#188725634#20170921094045202 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J las consideraciones personales innecesarias sobre su persona y con respecto al magistrado de la anterior instancia.

    Por su parte, en la resolución de fs.296, el Sr. Juez “a quo” desestima el pedido de libramiento del pedido de informes a la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación –mediante el sistema de diligenciamiento electrónico de oficios– que propicia a fs.294/295 la actora, por no advertir el magistrado en el trámite del recurso de apelación u hecho trascendente que justifique la investigación que con relación al funcionamiento del sistema informático propone la ejecutante.

    Resolución que mantiene a fs.300, concediendo en el mismo acto la apelación subsidiaria que deduce la actora a fs.299.

  3. Descripto brevemente el escenario del debate traído a consideración de esta Sala, en forma liminar corresponde destacar que la documentación que el recurrente arrima a fs.275/278, al tiempo de esbozar sus críticas contra la sentencia de fs.270/272, no será tenida en cuenta por el tribunal a los efectos de la dilucidación de los recursos bajo análisis.

    Es que, en el caso de la apelación concedida en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (conf. art.275 CPCCN), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, pág.82, Ed. Abeledo-Perrot), limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (ver Kielmanovich, J.L., “Improcedencia de la agregación de prueba documental...”, LL.1990-C-24; íd. M. y otros, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t. III, págs.398/91 y jurisprudencia allí citada.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #27230366#188725634#20170921094045202 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Sentado ello, se impone en primer término la consideración del planteo introducido por la ejecutada en oportunidad de contestar los fundamentos del recurso concedido a fs.274.

    Sin desatender ni subestimar las observaciones argumentales que integran la presentación de la parte actora, pero sin omitir tampoco la identificación conceptual –en su integridad– de algunas de las expresiones que han sido incorporadas en dicho escrito, a criterio de este tribunal, del párrafo en cuestión (tercero de fs.

    285vta.), emerge un exceso de lenguaje, un desborde de palabra que conlleva un trato desconsiderado para con el magistrado de la anterior instancia y para con la contraparte, que la norma aplicable ha previsto, en función de esa específica potestad que la ley adjetiva concede a los magistrados (art.35, inc.1, del Código Procesal Civil y Comercial).

    Es que, hemos tenido en cuenta que al partir de la identificación del proceso como “una forma de expresión”, los vocablos y oraciones señalados resultan “elementos expresivos” que exceden la esencia de juridicidad que hace a su pertinencia, hasta el extremo de trasuntar una intención descalificatoria, de la actuación del...

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