Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 051275/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “TAUZY, N.B. contra Empresa San Vicente SAT y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 51.275/2012.

Juzgado N° 75.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “TAUZY, N.B. contra Empresa San Vicente SAT y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 264/270 apelan las partes expresando agravios la parte actora a fs. 297/298 y la demandada junto a la citada en garantía a fs. 308/315, los que fueron contestados a fs. 321 y a fs. 319/320, respectivamente.

Antecedentes

N.B.T. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 14 de marzo de 2011, a las 10.44 hs., aproximadamente, cuando viajaba como pasajera en el interno 520 de la línea 506, explotada por la empresa demandada.

Adujo que en tales circunstancias, luego de que ascendieran los pasajeros en la parada ubicada en la estación de Adrogué, cuando el chofer reinició la marcha y por razones que desconoce, colisionó con una motocicleta, lo que produjo que saliera despedida desde los asientos traseros, sufriendo golpes en todo el cuerpo.

A raíz del impacto sufrió lesiones de diversa consideración, siendo asistida con posterioridad en el Hospital L.M..

Imputó responsabilidad a la empresa demandada y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA

  1. La Sentencia La Sra. Juez aquo, tuvo por reconocido y probado el contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la demandada acreditado la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a Empresa San Vicente SAT y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a N.B.T. la suma de $

    66.000 (pesos sesenta y seis mil) con más sus intereses dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia con costas.

  2. Los Agravios Los agravios de la demandada y citada en garantía se dirigen a la indemnización establecida por los rubros individualizados por considerar excesivos los montos fijados en la instancia de grado y la tasa de interés que impusiera. Por su parte, la compañía aseguradora vierte sus quejas en relación a la declaración de inoponibilidad a la actora de la franquicia establecida en el seguro contratado con su asegurada.

    Los agravios de la parte actora cuestionan el monto establecido para indemnizar el daño físico por considerarlo escaso y se queja por la superposición en la indemnización establecida en conjunto para el daño moral y el daño psicológico como comprensivo de aquél.

  3. Al responder los agravios, la demandada y citada en garantía solicitaron se declare desierto el recurso interpuesto por sus contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.

    Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales.

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, y dado que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habré de desestimar la declaración de deserción del recurso articulada en el escrito de fs. 321.

  4. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, corresponde analizar en primer lugar los agravios vertidos por las partes en relación a las indemnizaciones otorgadas, respecto a las que se quejan en cuanto a su cuantía las partes, sea por excesiva o exigua.

  5. Incapacidad física sobreviniente.

    La Sra. Juez de grado otorgó por este concepto, con fundamento en las secuelas físicas sufridas por la víctima, la cantidad de $ 40.000.

    La damnificada entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las secuelas padecidas, solicitando se tome asimismo en consideración el total del porcentual asignado por la perito médico por cuanto entiende se relaciona causalmente con el siniestro de marras, y se otorgue, a su vez, una partida autónoma por daño psíquico.

    La demandada y citada en garantía consideran, por el contrario, que el presente ítem resulta improcedente, en tanto no se ha acreditado que la reclamante hubiese padecido lesiones ni secuelas derivadas del infortunio, agraviándose asimismo, por cuanto el a quo receptó las conclusiones de la pericial médica, las que fueran debidamente impugnadas.

    Corresponde en consecuencia determinar, en el marco de los agravios vertidos, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas físicas que padece la damnificada y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Asimismo, si existe relación de causalidad adecuada entre la lesión denunciada por la actora como consecuencia del traumatismo de cráneo y el hecho dañoso de autos, en tanto el daño psíquico sufrido por la víctima será tratado en forma autónoma conforme criterio sostenido por este Tribunal en innumerables precedentes.

    En dicha inteligencia, cabe recordar, que la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño constituye uno de los presupuestos necesarios de la responsabilidad generadora del deber de indemnizar.

    Una vez asentada la existencia de un incumplimiento atribuible y dañoso (restantes presupuestos de la responsabilidad civil), se deberá concretar si la persona de la que se pretende la indemnización determinó el daño, y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor (A., A., L.C., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, p. 159 y vta.).

    La determinación de la relación de causalidad implica entonces precisar la vinculación que existe entre el acto y sus consecuencias con el objeto de fijar el alcance de la obligación de indemnizar que nace para el agente que cometió el ilícito.

    A tal efecto debe destacarse la necesidad de examinar la cuestión a través del prisma de la causalidad adecuada. De este modo, debe establecerse, en el plano jurídico, si un suceso es causa de otro. Por consiguiente, es necesario realizar ex post facto, un diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era, de suyo, idónea para producir normalmente ese hecho, según el curso natural y ordinario de las cosas (Conforme G.I. citado por S.Y.T., J.M.A., “La Demanda de Daños”, pág. 154).

    En consecuencia, el daño para ser resarcido debe estar en relación causal adecuada con el acto del responsable, circunscribiéndose la actitud del juzgador a valorar si concurren tales requisitos.

    A la luz de tales parámetros, entiendo que los antecedentes obrantes en autos: historias clínicas de fs. 151/166, 167/185, 206/210, estudios complementarios, examen físico realizado por Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K la perito designada de oficio y sus conclusiones de fs. 224/229, mantenidas a fs. 240, que valoro y acepto en los términos de los arts.

    386 y 477 del CPCC, permiten establecer la relación causal adecuada entre las lesiones invocadas en la demanda y las secuelas padecidas.

    De tales antecedentes se desprende que la actora sufrió como consecuencia del accidente, politraumatismos en razón del impacto de su hemicuerpo derecho contra el asiento del conductor del colectivo, comprometiéndose fundamentalmente miembros derechos superior e inferior homolateral.

    Se ha constatado que ante la persistencia de los dolores con posterioridad al siniestro de marras, la actora se dirigió al Hospital Meléndez donde le diagnosticaron politraumatismo, prescribiéndole antiinflamatorios y reposo. En razón de que las dolencias no cesaban, se le realizó una Resonancia Magnética el 12/06/2011 a través de la cual se advirtió que nuevamente había sufrido la ruptura del supraespinoso, debiendo ser operada el 7/10/2011 en el referido Hospital Meléndez. Al momento de realizarse la pericia médica, en el mes de marzo de 2013, continuaba con la rehabilitación (cfr. fs. 224).

    Conforme lo explica la experta –y reitera al contestar las impugnaciones de la actora a fs. 240- al momento del accidente la actora ya presentaba fenómenos artrósicos articulares y una cirugía por ruptura del manguito...

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