Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 054291/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 54291/2017/CA1 (63.196)

JUZGADO Nº: 44 SALA X

AUTOS: " TAUIL, RICARDO JOSE C/ GESTION LABORAL S.A. Y

OTRO S/DESPIDO"

Buenos Aires,21-09-2023

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado del 24/11/2022 ( y su aclaratoria del 28/11

    2022) interponen las codemandadas P.W. y Cía. S.A y Gestion Laboral SA los cuales fueron replicados por su contraria.

  2. El fallo de grado consideró acreditado que el aquí

    demandante prestó tareas dependientes para la codemandada P.W. y Cía. S.A en forma ininterrumpida desde el 05/10/2015 y concluyó en que Gestión Laboral S.A. fue una mera intermediaria de mano de obra en los términos del artículo 29 LCT que en el caso de autos es solidariamente responsable por las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social (conf. artículo 29, segundo párrafo, del referido cuerpo normativo). También entendió legítimo el despido indirecto en que se colocó el actor y receptó favorablemente las indemnizaciones pretendidas con sustento en lo normado por los arts. 232, 233 y 245 LCT con más el SAC sobre el preaviso y la integración.

    Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se desprende que se encuentra reconocido que el presupuesto de hecho invocado por P.W. y Cía. S.A para justificar la necesidad de recurrir a los servicios prestados por la codemandada fue la existencia de necesidades extraordinarias y o transitorias y pese a que se aduce en su queja que tal eventualidad y/o situacion extraordinaria se ha probado en autos, lo cierto es que analizados los dichos de quienes comparecieron a declarar a su propuesta ( T. y S. Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    el 8/4/2019 y 9/4/19 respectivamente) forzoso resulta coincidir con el fallo en que los mismos sostienen de manera vaga y poco clara que la contratación del actor obedeció a “…Que tuvieron un poco de trabajo en ese momento debido a que tenían gente de vacaciones, que algunos enfermos.… Que no sabe hasta cuándo trabajó el actor, que la fecha no se acuerda exacto. Que no sabe cuánto tiempo trabajo el actor, que no dependía del control del dicente. Que de algunas particularidades no estaba muy informado. Que el actor dejo de trabajar porque la empresa le aviso a la agencia que habiendo cesado la necesidad que tuvieron no lo necesitaban más, la necesidad de cubrir la falta de personal que tenían por las vacaciones, que como les había entrado un trabajo muy especial hubo necesidad de tener una colaboración.” ( T.) . S. sostuvo que “

    habían solicitado personal tiene entendido como era una época de vacaciones se necesitaba aparentemente una persona, que como había salido un trabajo para realizar, como ayudante se lo había tomado al actor. Que eso es lo que él tiene entendido…Que no sabe hasta cuándo trabajo el actor, que fechas no, que fue hace tiempo esto. Que no sabe cuánto tiempo trabajó.” Es decir, ninguno de los deponentes pudo dar fe ni especificar concretamente cuáles fueron las circunstancias de la contratación de Tauil. En cuanto a la restante codemandada se la tuvo por desistida de la testimonial ofrecida. Asimismo cabe señalar que tal como también se afirma en el fallo la duración de la relación laboral ( se mantuvo ininterrumpidamente del 05/10/2015 al momento del distracto 01/03

    2017.) desvirtúa también el carácter de “transitoria” que se pretende endilgar a la contratación.

    Sobre el punto cabe también destacar que la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba,

    que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos,

    tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa,

    explotación o establecimiento; o, en su caso, cuando se da una prestación que,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra,

    ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador .

    Ahora bien la legislación laboral contiene precisas y específicas disposiciones en torno a la contratación de empleados a través de agencias o empresas de servicios eventuales ( los artículos 29 bis LCT (t.o.), 69 a 72 de la Ley Nacional de Empleo, el decreto 1694/2006 y sus modificatorias y al art. 31

    LNE (cfr. ley 25.013).

    Cabe señalar además que la circunstancia que la codemandada “Gestión Laboral S.A.” se halle autorizada por el Ministerio de Trabajo para operar como empresa de servicios eventuales o de que se hayan invocado circunstancias excepcionales y transitorias o picos de trabajo, no resultan suficiente a los fines pretendidos si justamente no se acreditan esos presupuestos de hecho, esto es si no se demuestra en las actuaciones esa necesidad extraordinaria y/o transitoria de la empresa que justifique que la empresa usuaria acudir a la contratación de trabajadores eventuales.

    En el presente caso, tal como ya señalara, tal prueba esencial no se produjo y además fue señalado en el fallo que del dictamen de la perito contadora, no impugnado por las partes (ver presentación digital incorporada el 07/07/2021) consultada que fue la experta para que informe qué contrato existió

    entre las demandadas donde se justifique la contratación del trabajador bajo la modalidad eventual, la misma informó: “…no he tenido a la vista ningún contrato entre las demandadas donde se justifique la contratación del trabajador bajo la modalidad eventual…” y que instada la perito para que informe durante todo el tiempo de prestación del actor, si la empresa usuaria PEDRO WEINSTOCK Y CIA S.A., registró alguna de las situaciones previstas por el art 6º del Dto. 1694/2006, en particular si tuvo personal de operario y/o suspendidos y/o de licencias ya sea legal o convencional o bien afectados por enfermedad o accidente laborales o inculpables, detallando en su caso los trabajadores involucrados mes por mes, la experta manifestó: “…no he se me ha suministrado la documental que permita contestar el presente punto…”

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Tales conclusiones no han merecido una crítica concreta y razonada ( conf. art. 116 LO) por parte de las recurrentes.

    La demandada Gestión Laboral S.A. argumenta una aplicación errónea del derecho positivo vigente, pero en ningún momento asume los fundamentos concluyentes esgrimidos por la jueza de grado ni se hace cargo de la orfandad probatoria señalada precedentemente. Ante las manifestaciones de la queja cabe señalar que la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria es la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, por lo que cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que, en sí mismos, no son eventuales sino permanentes,

    la...

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