Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001172/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001172/2011

TAUGUINAS R.J. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 07 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TAUGUINAS ROLANDO JOSE Y

OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente Nro. FRE 11001172/2011/CA1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra.

M.D.D. dijo :

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 12/03/2020, hizo

lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario

Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los mismos las sumas

que les corresponderían percibir, con carácter R. y Bonificable, de los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los

Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se

hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de

cinco (5) años anteriores al 19/05/2011 (fecha de interposición de demanda) y

hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los

intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la

República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos

debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas

establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa

RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF

s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG

. Declaró aplicable

el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que

las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado

sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de

los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la demandada vencida y

estableció porcentajes para la regulación de honorarios.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

15678479#359777709#20230307080243896

2) Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demanda

interpuso recurso de apelación en fecha 16/03/2020 y expresó agravios en fecha

17/05/2021.

Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad

lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y

necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y

normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el

decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente

propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una

interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su

espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa

fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos

aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber

mensual

, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los

retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo”

una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está

requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique

que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para

el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma

necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás

suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que

compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del

haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su

posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con

que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de

generalidad no pueden ser considerados como sueldo.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del

Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”,

por responsabilidad por cargo o función

, “por mayor dedicación” y “por

servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos

para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron

creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de

aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,

A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de

Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.

Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.

Manifiesta asimismo que lo resuelto por la juez aquo se aparta del

Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva

escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión,

por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las

liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a

las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder

Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)

atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional,

de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los

decretos indicados por el aquo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan

vigentes.

Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.C..

Informa la nueva escala retributiva aplicable (Dto. 586/19)

sosteniendo que dicho decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico

a trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del

Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en

relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta

ejecución de su actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo

régimen jurídico retributivo sino que deroga íntegramente el marco normativo

sobre el cual se sustentó la causa pretendí de la pretensiones principal y cautelar

del actor.

Opone, como excepción de previo y especial pronunciamiento, falta

de legitimación pasiva. Destaca que mediante el Decreto N° 760/18 se transfirió

la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los

beneficios del personal de otras fuerzas federales a la CAJA DE RETIROS,

JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.

Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°

25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte,

solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de

Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,

expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere

realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

Corrido traslado del recurso interpuesto, fue contestado por la parte

actora en fecha 18/05/2021.

3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el

principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las

modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso

en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y

han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben

atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas

sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el

transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de

la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones

introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes

de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y

2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1

V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo

, sentencia del 27/05/14).

4) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debo señalar que procede

tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del

reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter

remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en

cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones

planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada

jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que

implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente

recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416

(Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria

Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto

2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°),

para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR