Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001172/2011/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001172/2011
TAUGUINAS R.J. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 07 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “TAUGUINAS ROLANDO JOSE Y
OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente Nro. FRE 11001172/2011/CA1,
procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra.
M.D.D. dijo :
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 12/03/2020, hizo
lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario
Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los mismos las sumas
que les corresponderían percibir, con carácter R. y Bonificable, de los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los
Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se
hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de
cinco (5) años anteriores al 19/05/2011 (fecha de interposición de demanda) y
hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del Decreto 243/15), con más los
intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la
República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos
debió ser abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas
establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las causa
RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF
s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG
. Declaró aplicable
el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que
las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado
sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de
los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la demandada vencida y
estableció porcentajes para la regulación de honorarios.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
15678479#359777709#20230307080243896
2) Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demanda
interpuso recurso de apelación en fecha 16/03/2020 y expresó agravios en fecha
17/05/2021.
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad
lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y
necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y
normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el
decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente
propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una
interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su
espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los vistos
aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber
mensual
, señalando que el primero es el total que percibe cada uno de los
retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo”
una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está
requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique
que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para
el cálculo de otros suplementos (bonificable), por lo que dicha suma
necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás
suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que
compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición del
haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su
posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando el carácter particular con
que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de
generalidad no pueden ser considerados como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del
Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”,
por responsabilidad por cargo o función
, “por mayor dedicación” y “por
servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos
para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron
creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de
aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los fallos “Bovarí de D.,
A., “V., O., “P.G., “A., L., “D.,
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
R., “M., P., “P., M., “C., Emilia”, “K. de
Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Manifiesta asimismo que lo resuelto por la juez aquo se aparta del
Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que establece una nueva
escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga los decretos en cuestión,
por lo que su implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las
liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas diferentes a
las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las facultades del Poder
Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el personal de las fuerzas)
atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional,
de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme lo normado por los
decretos indicados por el aquo, en tanto dichos instrumentos ya no se hallan
vigentes.
Considera arbitraria la aplicación del precedente “I.C..
Informa la nueva escala retributiva aplicable (Dto. 586/19)
sosteniendo que dicho decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico
a trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del
Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en
relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta
ejecución de su actividad. El nuevo régimen retributivo no sólo crea un nuevo
régimen jurídico retributivo sino que deroga íntegramente el marco normativo
sobre el cual se sustentó la causa pretendí de la pretensiones principal y cautelar
del actor.
Opone, como excepción de previo y especial pronunciamiento, falta
de legitimación pasiva. Destaca que mediante el Decreto N° 760/18 se transfirió
la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los
beneficios del personal de otras fuerzas federales a la CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL.
Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N°
25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de corte,
solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la Ley de
Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia,
expresamente se establezca que la solución importa para el actor la obligación de
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere
realizarse sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Corrido traslado del recurso interpuesto, fue contestado por la parte
actora en fecha 18/05/2021.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el
principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las
modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso
en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y
han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben
atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas
sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de
la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes
de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y
2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1
V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo
, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debo señalar que procede
tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del
reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter
remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones
planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada
jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que
implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente
recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416
(Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria
Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto
2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°),
para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias a que se vea
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por:...
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