Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 034209/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente nº 34.209/2013.

TATO, J.L. c/ WALMART ARGENTINA S.R.L. y otro sobre daños y perjuicios

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Juzgado nº 33.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “TATO,

J.L. c/ WALMART ARGENTINA S.R.L. y otro sobre daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

422/437, expresando agravios la parte actora a fs. 472/476, la demandada a fs.

485/489 y la citada en garantía “La Meridional Compañía de Seguros S.A.” a fs.

478/483. A fs. 490/492 “Wall Mart Argentina S.R.L.” responde a los agravios del accionante, y este último hace lo propio a fs. 494/495 y fs. 496/497 en relación a la demandada y la aseguradora, respectivamente.

Antecedentes

J.L.T., por medio de apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 10 de marzo de 2011, entre las 15.30 y 16.00 horas, cuando se encontraba en las oficinas de compras de la cadena de Supermercados Wall Mart Argentina S.R.L. para celebrar una reunión con la Srta.

V.Q., a cargo del Área Cosmética.

Al llegar al lugar la Srta. Q. acompaña al Sr. T. al box correspondiente donde se desarrolló la conversación sobre el producto que él ofrecía y en ese Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 05/06/2019

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momento, ve pasar al Sr. T.V. y al contarle a la Srta. Q. que lo conocía por haberlo tratado en otra oportunidad, ella le dice que V. era el Gerente de “marcas propias” de Wall Mart Argentina S.R.L. razón por la cual sugería hablarle para finiquitar la contratación del producto.

Agrega que emprendió su marcha por el pasillo donde había pasado el Sr. V., ingresa en una pequeña curva y repentinamente cae al piso escaleras abajo y que por la falta de señalización e iluminación adecuadas jamás advirtió la existencia de escalones.

Inmediatamente fue auxiliado por el Sr. V. quien lo lleva al box donde se encontraban la Srta. Q. y el Sr. B., allí le prestaron asistencia debido al traumatismo que sufrió en ambos miembros inferiores. Luego,

acompañado por el Sr. B. se dirigió al Hospital Británico del cual es afiliado.

Que durante tres meses permaneció en tratamiento hasta poder reincorporarse a sus actividades.

Imputó responsabilidad a la demandada requiriendo que se haga extensiva a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente, y en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, consideró que existía culpa concurrente en un 50 % a cargo del accionante y 50 % a cargo de la accionada y por tal motivo la condenó a abonar al Sr.

    J.L.T., la suma de pesos trescientos ochenta mil ($ 380.000), con más intereses y costas.

    La condena se hizo extensiva a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado.

    Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    El actor cuestiona la atribución de culpa concurrente y considera que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en la demandada. Además, se agravia de los escasos montos otorgados por los rubros “incapacidad física”, “gastos médicos de farmacia y movilidad”, “daño psicológico”, “tratamiento psicológico rehabilitante” y “daño moral”.

    Finalmente se queja del rechazo a su reclamo indemnizatorio por “gastos médicos futuros”.

    La compañía aseguradora discrepa con el hecho de haberse otorgado indemnización por los rubros “incapacidad física”, “daño moral” y “daño psíquico” y que por dichos rubros se hayan establecido montos tan altos.

    Se queja en último término de que en la sentencia se haya hecho extensiva las costas a su parte.

    Wall Mart Argentina S.R.L.

    , discrepa con el sentenciante en la manera de atribuir la responsabilidad, que en modo alguno debió ser concurrente sino toda endilgada al accionante.

    De manera coincidente con la aseguradora, sostiene desacertada la decisión de reconocer los reclamos en relación a los ítems “incapacidad física”, “daño psicológico” y “tratamiento psicológico rehabilitante”, luego, entiende excesivo los valores establecidos en relación a ellos.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

  4. Un correcto orden metodológico, impone analizar, en primer término,

    los agravios relacionados con la responsabilidad derivada del accidente.

    En dicha inteligencia, cuestiona el Sr. T. que debe rechazarse la existencia de culpa por parte de la víctima, por no coincidir este supuesto con la mecánica de los hechos ocurridos ni el material probatorio obrante en la causa. Que la culpa concurrente existe cuando el daño es el resultado directo de la conducta de ambas partes, situación que no se da en la especie, en virtud que las inadecuadas condiciones de seguridad de la escalera, han configurado la introducción de un riesgo con aptitud más que suficiente para generar un hecho de las características apuntadas, por lo cual ningún reproche jurídico cabe a su parte.

    La demandada “Wall Mart Argentina S.R.L.”, se agravia y sostiene que la responsabilidad de lo ocurrido es enteramente de la víctima, debido a que el sentenciante omitió en su análisis que el actor conocía el lugar del hecho según lo relatado por el testigo que declaró en las actuaciones, derivándose de esa circunstancia que es posible afirmar que el hecho se produjo por exclusiva culpa del accionante.

  5. No se encuentra discutido a esta altura de la litis que el actor sufrió un accidente cuando se encontraba en el sector de oficinas de compra de la demandada y mientras circulaba por uno de sus pasillos internos cayó por una escalera (conf.

    surge de la declaración del testigo ofrecido por ambas partes). Sí, en cambio, genera discrepancias la forma en que se produjo el hecho a los fines de determinar la atribución de responsabilidad.

    El actor dijo que no existía luminosidad suficiente a la vez que eran inadecuadas las condiciones de seguridad de la escalera y por ello la responsabilidad debe recaer,

    únicamente, sobre la demandada.

    Para la empresa accionada la caída se produce porque el Sr. T. se desplazaba corriendo por un pasillo que conocía desde hacía varios años y que,

    indudablemente, el desnivel donde se produjo la caída no podía resultarle sorpresivo y con un mínimo de cuidado no hubiese ocurrido, entiende que se ha demostrado la causa ajena que fractura el nexo causal, de ahí que corresponda eximirlo de responsabilidad por el hecho de marras.

    Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    En este orden cabe destacar que cuando se trata de daños causados por riesgo o vicio de la cosa, rige la teoría del riesgo, que prescinde de la noción de culpa.

    Así, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio.

    Es decir que el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal,

    acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto de 2° párrafo, última parte, del art.

    1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la causa ajena: culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor (esta Sala,

    E.. n° 112.009/01).

    Desde luego que la noción de “riesgo de la cosa” es relativa y que ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito.

    En tal sentido, no ha sido formulada una categoría rígida de cosas riesgosas,

    debiéndose ponderar en cada caso si, en razón de haber quedado la cosa fuera de control del guardián -por su riesgo o vicio- y desempeñando un papel activo, causó un daño en violación del deber de no causarlo.

    En dicha inteligencia, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa, no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí misma, por cuanto es factible que, por su dinámica, escapen al dominio del hombre, existen algunas que, por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinados circunstancias, resultan aptas para producir daños (conf. CNC, S.L., “R.G. c/ Telefónica de Argentina S.A., 11-10-96; CNC, S.J.; “I., J.D. c/

    Mastellone Hermanos S.A. s/ daños...

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