Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Octubre de 2013, expediente 814/2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 814/13 -Sala I– CFCP “Tatanchelo,

C.E. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad“

REGISTRO N° 22.195

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de octubre de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidente,

y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de en esta causa N 814/13,

caratulada: “Tatanchelo, C.E. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, de cuyas constancias RESULTA:

1) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero y rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de C.E.T..

Contra esa decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la defensa oficial (fs.

26/31).

2) Que respecto al pedido de inconstitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero el recurrente expresó que “…la irrazonabilidad de los medios utilizados por el legislador, para lograr la finalidad de política criminal de dar efectividad a la persecución del contrabando, afecta sustancial y directamente los lineamientos de nuestra Carta Magna. Razón por la cual,

resultan pasibles del control de constitucionalidad por parte de la judicatura”.

Entendió que “…la irracionalidad provoca la desnaturalización de los principios de culpabilidad,

lesividad y proporcionalidad. Es que, no puede aumentarse la amenaza punitiva, por cuestiones externas o ajenas al injusto de la conducta del imputado y a la afectación concretamente provocada. No puede aumentarse la amenaza punitiva, por cuestiones que solo son imputables a la capacidad –o falta de ella- del Estado”.

Expresó que “…es importante establecer la diferencia que existe entre los delitos consumados que producen resultados (daños) y los delitos tentados que producen riesgos”.

Argumentó que “Parece obvio que no es lo mismo que el sujeto logre llevar la droga a destino, que ser sorprendido y que, como consecuencia de ello la sustancia estupefaciente sea secuestrada”.

En este sentido, adujo que “…la „equiparación‟

vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, pues se castiga con la misma severidad los delitos consumados que producen simplemente riesgos. La acción que será castigada debe ser valorada exclusivamente en el marco del hecho seleccionado y por tal razón el castigo de la tentativa deberá ser siempre menor, respetando el principio de proporcionalidad que deriva necesariamente de los principios de culpabilidad y de lesividad”.

Respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba sostuvo que “…independientemente de la decisión tomada por el Tribunal con respecto al planteo incoado, debió

haberse realizado la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., implicando dicha omisión una violación a la garantía de defensa en juicio del imputado, toda vez que la desestimación anticipada e infundada impidió la posibilidad de que las partes pudieran expresarse”.

Señaló que “El escueto y arbitrario análisis que efectuó el Tribunal estuvo desprovisto de pautas objetivas que determinaran los motivos por los cuales consideraron que no era procedente la realización de la audiencia prevista para discutir la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, limitándose a fundar su rechazo –sin previa audiencia-, en la vista conferida a la Sra. Fiscal General, sin realizar el debido control de logicidad y fundamentación de dicha decisión”.

Indicó que “…teniendo en cuenta que los Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 814/13 -Sala I– CFCP “Tatanchelo,

C.E. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad“

principios de concentración, contradicción e inmediación en el proceso penal, habilitan e imponen la obligatoriedad de celebrar la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N, es que la resolución del Tribunal es claramente infundada y arbitraria circunstancia por la cual corresponde declarar la nulidad de la misma”.

3) Que, superada la etapa prevista en el art.

454 en función de lo dispuesto por el art. 465 bis del código ritual, oportunidad en la que la defensa presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.C. y en segundo y tercer lugar la doctora A.M.F. y el doctor J.C.G., respectivamente.

El doctor L.M.C. dijo:

  1. Que el tribunal a quo para resolver de la manera en que lo hizo manifestó que “Para que una norma se torne irrazonable y, en consecuencia inconstitucional, la amenaza de pena por la comisión de un delito debe afectar el principio de proporcionalidad y cuando ello no sea así, la discrecionalidad del legislador no puede ser revisada constitucionalmente”.

    En este sentido, indicó que “En casos como el que nos ocupa, el principio de proporcionalidad de las penas se encuentra respetado con el establecimiento de un mínimo y un máximo en la escala legal aplicable, lo cual permite graduarla en función del hecho, siempre siguiendo lo dispuesto por el art. 872 del Código Aduanero, por lo cual,

    sin analizar las razones de conveniencia, mérito u oportunidad por las cuales el legislador equiparó la pena de tentativa y del delito de contrabando consumado cabe afirmar que no se observa que la decisión legislativa que consagra el art. 872 de la ley Nro. 22.415 resulte contraria a la norma constitucional, en virtud de hallarse dicha decisión siguiendo pautas objetivas que son evaluadas dentro de un marco específico como es el derecho aduanero”.

    Así concluyeron que “…considerando la equiparación de penas entre el contrabando y su tentativa que establece el artículo 872 del Código Aduanero no vulnera garantías consagradas en nuestra Carta Magna, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 872

    del Código Aduanero formulado por la defensa de C.E.T...

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