Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Mayo de 2011, expediente 37503/08

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37503/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73119 AUTOS: “DI TATA,

I.B. Y OTROS C/ SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-

DAD AGROALIMENTARIA SENASA Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL” (

Jdo. Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 445/464) ha sido apelada por la par-

    te actora y por las codemandadas SENASA y Liberty ART S.A. a tenor de los memoria-

    les que lucen anejados a fs. 465/466 vta., fs. 469/481 vta. y fs. 482/497 vta. Los accionantes y Liberty ART S.A. contestaron agravios (v. fs. 499/506 vta. y fs. 507/508).

  2. La codemandada SENASA se queja porque, según sostiene, se encuentra probada la exclusiva responsabilidad de la víctima en el accidente de marras. Señala,

    además, que no incumplió las obligaciones a su cargo y que no existe configuración de la responsabilidad civil pues, a su entender, no resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 1113 del Código Civil. Sostiene que la propiedad y guarda del vehículo se encontraba en cabeza del fallecido. Cuestiona, además, la declaración de inconstitucio-

    nalidad del art. 39 de la ley 24.557 y el quantum indemnizatorio en tanto afirma que está

    probado que el causante percibía un salario menor al denunciado.

    No cuestionó la recurrente las conclusiones de la magistrada de grado en cuanto consideró que no se encontraban discutidas las condiciones en que debió cumplir el trabajador con la tarea encomendada y que esas circunstancias acrecentaron el factor de riesgo propio de conducir un vehículo en la ruta tales como el horario nocturno en que debió efectuarse el traslado y la fijación de un tiempo límite para entregar las muestras para evitar cortar la cadena de frío (cfr. art. 116 L.O.)

    Dado los términos de la traba de litis considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil pues concuerdo con aquel sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2do. apartado 2 del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa y, en el caso, resulta indudable que manejar un vehículo en la ruta de madrugada, teniendo que cubrir largas distancias en poco tiempo debido a que necesariamente debían entregarse las muestras antes de un horario fijado constituye una actividad ciertamente riesgosa.

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    Así, se ha sostenido que el art. 1113 del Código Civil correctamente interpretado, da pie para sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha norma está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr. actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (v. gr., quien genera, controla, potencia o fiscaliza la actividad riesgosa). En este contexto se ha conceptualizado a la actividad riesgosa como aquella que “por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su realización –v. gr., por algún accidente de lugar, tiempo o modo-

    genera un riesgo o peligro para terceros. Poco importa que en la actividad riesgosa (y en el daño que de ella derive) intervenga o no una cosa, activa o pasivamente” (P. en Código Civil y normas complementarias dirigido por B., Bs. As. H., Tomo 3A, págs. 555/556).

    En esta tesis debe tenerse en cuenta que la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre” (Z. de G. citada por P., ob. cit.)

    Este es el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que extendió el concepto responsabilidad civil por riesgo de la cosa prevista en el art.

    1113 del Código Civil al riesgo propio de la actividad desarrollada como consecuencia de un espectáculo deportivo, intervenga o no una cosa (in re: “Mosca Hugo A. C/

    Provincia de Buenos Aires y otros”, sentencia del 03/06/2007).

    En el caso en análisis, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió mientras el Sr. B. -en tanto dependiente de la demandada- cumplía tareas por encargo de su principal conduciendo un vehículo que, aunque de su propiedad estaba puesto a disposición del SENASA, de madrugada y con tiempo límite para arribar al destino indicado; considero que la actividad desplegada por él se tornó riesgosa por lo que quedaron configurados todos los presupuestos para la responsabilidad de la demandada empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil Ahora bien, la accionada aduce que el accidente obedeció a la exclusiva culpa del dependiente por lo que a ella correspondía, para relevarse de responder,

    demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquella Poder Judicial de la Nación -3-

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    como causa del daño.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián de la cosa a cuyo riesgo o vicio se imputa el daño, sólo se exime de responsabilidad si demuestra que su acaecimiento se ha debido al exclusivo obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, L. 428. XXXI,

    Luna, A. c/E.A.C.S.A.S.A. y otros s/ indemnización

    del 26 de marzo de 1996).

    Al respecto, se ha dicho que: “Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones “sine qua non”:

    1. causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad.

    Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir no admitir hesitación alguna acerca de su existencia. Con justicia se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones, y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no den lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolver a favor de ésta (in dubio pro victimae)” (S.F. en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por B., Bs. As.

    H., tomo 3 A, pág. 422/423).

    En sentido concordante, se ha expresado que: “Probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios (hecho constitutivo), la culpa de la víctima debe ser acreditada certera,

    claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega,

    constituyendo una excepción al régimen de la responsabilidad. En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento: los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda” (K. de C. en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado,

    dirigido por B., Bs. As. Astrea, Tomo 5, pág. 393).

    Sin embargo, en el sub lite, no hay prueba alguna que avale esa postura.

    La única testigo que declaró en autos (R., fs. 325/328) no presenció el accidente ni menciona cómo ocurrió pues se enteró de su acaecimiento por dichos de terceros. Explicó que el Sr. B., además de empleado en la oficina,

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    colaboraba con las tareas de campo y, entre ellas, en la toma de muestras de vacas que se iban a exportar a Venezuela. Señaló que el trabajador “tenía que transportar las muestras desde Córdoba, Mortero, en los campos al laboratorio central de SENASA que está en Martínez…” y agregó que en el último viaje de esa serie el trabajador tenía que estar en el laboratorio temprano, “…que tenía que estar en el laboratorio antes del mediodía para poder procesar las muestras y que éstas no pierdan la cadena de frío”. Declaró que: “

    …para llegar al laboratorio de M. desde Córdoba tenía que salir muy pero muy temprano…que debería salir desde las cinco o seis de la mañana como muy tarde…que en el caso del accidente se le había pedido que traiga las muestras urgente porque la fecha de las exportaciones a Venezuela era muy cercana….”.

    En concreto, la accionada no acreditó en forma certera que el accidente hubiera obedecido a la culpa del Sr. B. pues no hay prueba alguna que de cuenta en forma asertiva cómo ocurrieron los hechos. Por el contrario, resulta claro que el trabajador se accidentó en cumplimiento de las tareas asignadas y que para ello debió

    comenzar el viaje de madrugada y que tenía un escaso margen de tiempo para arribar desde Córdoba al laboratorio ubicado en la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires.

    En...

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