TASSONE, GUILLERMO MIGUEL c/ HSBC SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. s/COBRO DE SALARIOS

Fecha20 Septiembre 2023
Número de registro366
Número de expedienteCNT 055978/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 55978/2015/CA1

JUZGADO Nº 5.-

AUTOS: “TASSONE, G.M. C/ HSBC SEGUROS DE

VIDA ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada. Por su parte, los peritos contador e informático, y el Dr. Siri, recurren sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica, comenzaré

    el análisis por el recurso interpuesto por la accionada.

    En lo sustancial, el empleador cuestiona la sentencia de grado en tanto la misma consideró que la fecha de inicio de la relación laboral se encontraba defectuosamente registrada. Asimismo recurre la base de cálculo utilizada, la aplicación de las multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art. 80 LCT, y la condena a abonar el preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y SAC sobre los mismos. Por último, apela los honorarios regulados y la imposición de costas.

  3. Conviene memorar que llega sin discusión a esta Alzada que la relación laboral habida entre las partes se extinguió el 29/11/2013

    mediante despido directo sin expresión de causa.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 55978/2015/CA1

    En cuanto al comienzo del vínculo laboral, recuerdo que el actor en su escrito de inicio precisó que laboró para la demandada en forma dependiente desde octubre del 2001, mientras que la accionada sostiene que fue desde abril 2004.

    En suma, viene discutido en el sublite si medió entre las partes una relación de trabajo dependiente entre octubre del 2001 y abril 2004.

    Al respecto, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT

    establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento ajeno, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena.

    Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa.

    En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena, y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración,

    pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c)

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 55978/2015/CA1

    el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza,

    lo aprovecha y asume los riesgos del negocio.

    En los supuestos en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, primeramente se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (artículo 22 L.C.T.)

    presupuesto de aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    En relación con el contrato invocado, de orden civil, como es la locación de servicios, conviene recordar que su firma no excluye la aplicación de la presunción, que expresamente prevé su operatividad aun cuando se hubieren utilizado figuras no laborales.

    En el caso, de la documental acompañada, y de los informes contables e informáticos producidos sobre los libros de la demandada constan durante el periodo 2001/2004 facturas a nombre del actor de forma correlativa en su numeración, mensuales, y por importes similares.

    En este contexto, acreditada la prestación de servicios en el periodo controvertido, considero esencial indicar que para que no resulte operativa la presunción mencionada, se debe acreditar que la dación del servicio ha sido realizada en forma autónoma.

    En efecto, para definir la existencia o no de una relación laboral en el marco de la L.C.T., corresponde analizar los elementos de juicio acercados a la Litis, en orden al principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas en que se hubieran instrumentado el contrato.

    Ahora bien, en las circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas, correspondía al accionado demostrar su postura, extremo que no se encuentra acreditado.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 55978/2015/CA1

    En estas condiciones, cabe señalar que el accionado no ha logrado producir prueba suficiente que permita considerar que la actora pudiera ejercer su función sin ningún control por parte del demandado, u otro indicio que permita restarle operatividad a la presunción aludida.

    En síntesis, el análisis global de la prueba que se trata, la postura del accionado y las previsiones del artículo 23 citado, me persuaden acerca de la existencia de una relación de carácter subordinado en el periodo citado. El desconocimiento del carácter de la relación -injuria laboral por excelencia- habilitó a la actora a denunciar el contrato, con derecho a ser indemnizada (artículos 242 y 245 L.C.T.).

    Por todo ello, corresponde desestimar el agravio referido en relación.

  4. En atención a lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento del agravio referido a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en tanto la misma ha sido fundada en el presunto correcto registro de la relación laboral, tramo expresamente abordado y resuelto en el considerando III.

    V.-. Distinta suerte debe correr el agravio referido a la base de cálculo.

    En el caso, resulta de aplicación el tope que fija el CCT

    283/97.

    Digo ello ya que, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en los autos “Vizzoti, C.A.c.S. s/ despido”1, teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida ($ 30.295,58.-), y al no superarse el limite de reduccion del 33%, en orden a lo dispuesto en el art. 245 párrafo 3° LCT,

    corresponde, únicamente a los fines del càlculo de la indemnzaciòn por despido,

    adoptar el tope de $24.466,23 fijado en el mentado CCT.

    1

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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