TASSARA, RAUL GUSTAVO c/ LEDESMA, JUAN CARLOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha20 Octubre 2023
Número de expedienteCIV 074038/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 74.038/2016 “TASSARA, R.G.c.L.,

J.C.s.ÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., R.G.c.L.,

J.C. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por R.G.T. contra J.C.L., a quien condenó a abonar al accionante la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($1.120.000), más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la empresa citada en garantía.

Con fecha 4 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte accionante, que el día 7 de noviembre de 2014 siendo aproximadamente las 23:00 hs, se encontraba detenido a bordo de su motocicleta marca Suzuki modelo GN 125 dominio 860 JFP en la intersección de la avenida H.Y. y R. de Escalada de la localidad de Lanús,

    provincia de Buenos Aires.

    Cuenta, que se encontraba esperando el cambio de luz de semáforo a verde que le habilitara el paso, cuando resultó embestido en la parte trasera de la motocicleta por el vehículo Fiat Siena dominio LEA 560, conducido en la emergencia por el demandado J.C.L., quien también circulaba por la avenida H.Y..

    Refiere, que en virtud de las lesiones padecidas fue trasladado hacia la “Unidad Sanitaria de V.A., a los fines de recibir atención médica.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Los recursos Se agravia la parte actora (18/9/2023) por entender que las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral devienen reducidas,

    por lo que solicita su elevación. A., que la sentencia deviene injusta y arbitraria en razón de los montos concedidos y que el Sr. Juez no brindó los fundamentos en los cuales se basó a los fines de ponderar el daño moral. En cuanto a los intereses, solicita que en virtud del proceso inflacionario que Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    viene atravesando el país, se establezca la doble tasa activa. El traslado fue contestado por la empresa aseguradora el 20/9/2023.

    A su turno, la citada en garantía se queja mediante presentación del 18

    de septiembre de 2023 por los montos otorgados por las partidas incapacidad sobreviniente y daño moral, las que considera elevadas y requiere su reducción. Refiere, que los montos concedidos resultan excesivos y arbitrarios pues carecen de fundamentación y precedente jurídico alguno, y quintuplica lo pedido por actor en su demanda. Respecto de la incapacidad sobreviniente,

    cuestiona que el primer sentenciante hubiera omitido considerar la impugnación formulada por su parte contra el dictamen pericial médico. Y en torno al daño moral, sostiene que las sumas concedidas deben reducirse en virtud del monto peticionado en el libelo inicial pues es el propio accionante quien se encuentra en mejores condiciones de justipreciarlo. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el actor en fecha 21/9/2023.

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N.,

    Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    b) Seguidamente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las partes recurrentes con relación a la sentencia recurrida.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

    64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

    Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

    S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    c) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes,

    resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la empresa aseguradora apelante en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

    A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P.,

    1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el...

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