Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 026503/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “TASSARA BOTELLO, C.N. contra Transporte Lope de Vega Línea 135 y otro sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 26.503/2012.

Juzgado N° 96.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “T.B., C.N. contra Transporte Lope de Vega Línea 135 y otro sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 375/383 apelan las partes expresando agravios la parte actora a fs. 395/397 y la empresa de transportes demandada junto a la citada en garantía a fs. 403/414, los que fueron contestados a fs. 419/422 y a fs. 416/418, respectivamente.

Antecedentes

C.N.T.B. promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 25 de abril de 2011, a las 10.30 hs., aproximadamente, cuando viajaba como pasajera en el interno 918 de la línea 135, explotada por la empresa demandada.

Adujo que en tales circunstancias, cuando descendía de la unidad en la parada existente en la Avenida General Paz en su intersección con la calle V. de esta Ciudad Autónoma, el chofer demandado reinició la marcha de manera inesperada, lo que produjo que cayera, sufriendo diversas lesiones en todo el cuerpo. Agrega que al momento del suceso se encontraba cursando un embarazo de 36 semanas de gestación y viajaba junto a su hijo menor de edad.

A raíz del impacto sufrió lesiones de diversa consideración, siendo asistida con posterioridad en el Hospital General de Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14313519#169252521#20170207082110838 Agudos Dr. D.V.S..

Imputó responsabilidad al chofer, a la empresa demandada y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

  1. La Sentencia El Sr. Juez aquo, tuvo por reconocido y probado el contrato de transporte, la condición de pasajera de la víctima, como los daños padecidos en ocasión del mismo y no habiendo la demandada acreditado la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 184 del Código de Comercio, hizo lugar a la demanda condenando a Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial, a N.F.L. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar a C.N.T.B. la suma de $

    47.000 (pesos cuarenta y siete mil) con más sus intereses dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia con costas.

  2. Los Agravios Los agravios de la empresa de transportes y la citada en garantía se dirigen a la indemnización establecida por el rubro “daño moral” al que consideran improcedente y, en su caso, excesivo el monto fijado en la instancia de grado, así como en relación a la tasa de interés que impusiera. Por su parte, la compañía aseguradora se queja respecto de la declaración de inoponibilidad a la actora de la franquicia establecida en el seguro contratado con su asegurada.

    Los agravios de la parte actora cuestionan el monto establecido para indemnizar el daño físico por considerarlo escaso y se queja por la superposición en la indemnización establecida en conjunto para el daño moral y el daño psicológico como comprensivo de aquél.

  3. Al responder los agravios, la demandada y citada en garantía solicitaron se declare desierto el recurso interpuesto por sus contraria.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14313519#169252521#20170207082110838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.

    Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales.

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, y dado que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habré de desestimar la declaración de deserción del recurso articulada en el escrito de fs. 419/422.

  4. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, corresponde analizar en primer lugar los agravios vertidos por las partes en relación a las indemnizaciones otorgadas, respecto a las que se quejan en cuanto a su procedencia y cuantía, sea por excesiva o exigua.

  5. Incapacidad física sobreviniente.

    El Sr. Juez de grado otorgó por este concepto, con fundamento en las secuelas físicas sufridas por la víctima, la cantidad de $ 26.000.

    La damnificada entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las secuelas padecidas y solicita se otorgue, a su vez, una partida autónoma por daño psíquico.

    Corresponde en consecuencia determinar, en el marco de los agravios vertidos, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas físicas que padece la damnificada y la afectación que tal daño Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14313519#169252521#20170207082110838 ha tenido en los distintos aspectos de su vida, en tanto el daño psíquico sufrido por la víctima será tratado en forma autónoma conforme criterio sostenido por este Tribunal en innumerables precedentes.

    A la luz de tales parámetros, entiendo que los antecedentes obrantes en autos: historia clínica de fs. 124/130, y la de fs. 233/246 que da cuenta del parto posterior sin complicaciones, examen médico legal efectuado en sede penal (cfr. fs. 257), estudios complementarios, examen físico realizado por el perito designado de oficio y sus conclusiones de fs. 319/323, mantenidas a fs. 337, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCC, permiten establecer la relación causal adecuada entre las lesiones de la mano izquierda invocadas en la demanda y las secuelas padecidas. Sin embargo, no se encuentra acreditado en modo alguno que lesiones sufridas en miembros inferiores o sector de la cadera hubieran tenido consecuencias dañosas en la actora: el experto nada refiere al respecto, si bien se tiene en cuenta que dado el estado de gravidez de la accionante, no se realizaron exámenes radiológicos cuando recibió las primeras atenciones en el nosocomio.

    Por ello, de tales antecedentes se desprende que la actora sufrió como consecuencia del accidente, politraumatismos en razón del impacto producido por la caída desde el microómnibus, comprometiéndose fundamentalmente su miembro inferior izquierdo (muñeca de su mano izquierda).

    Se ha constatado que ante la persistencia de los dolores con posterioridad al siniestro de marras y luego del nacimiento de su hija (ver historia clínica de fs. 233/246), la actora se dirigió a la Clínica Sol ya que ante la falta de respuesta al tratamiento médico y fisiokinésico debió ser operada por la persistencia del dolor en la muñeca izquierda y parestesias en 4° y 5° dedo, con diagnóstico de tendinitis. Al momento de realizarse la pericia médica, en el mes de diciembre de 2014, presentaba sobre la apófisis estiloides del cúbito de su muñeca izquierda una cicatriz quirúrgica bien consolidada, de dos centímetros de longitud, con dolor a la palpación (cfr. fs. 319). También presentó limitaciones en la movilidad de la muñeca (ver gráfico de fs. 320).

    Conforme lo explica el experto –y reitera al contestar Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #14313519#169252521#20170207082110838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K las impugnaciones de la demandada y citada a fs. 337- el informe de la Resonancia Magnética de muñeca izquierda es concluyente: “Se reconoce tejido con señal hipointensa en todos los pulsos, a nivel del receso preestiloideo e interpiramidal-seminular (fibrosis), correlacionar con antecedentes quirúrgicos. El fibrocartílago presenta tenues cambios de señal en su inseción estiloidea, impresiona de aspecto degenerativo”.

    Frente a ello, consideró el galeno que la actora presentó al momento del examen una incapacidad física sobrevinientes parcial y permanente del 5% de la T.O., por las secuelas en su muñeca izquierda según los Baremos: Tabla de Valuación de Incapacidades en el Aparato Locomotor de los Dres. F.B. y R.; Baremo del Prof. Dr. E.B.; Baremo Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires; Baremo Ley 24.557; B. General para el Fuero Civil de los Dres. A. y R..

    Para arribar a tal conclusión, el perito médico tuvo en cuenta el cotejo de las constancias médicas, el examen físico de la víctima y los antecedentes de autos, los que resultan compatibles con las lesiones descriptas.

    El examen físico realizado a la damnificada, los antecedentes de las historias clínicas...

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