Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2015, expediente COM 055653/2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL SALA D En Buenos Aires, a 28 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TASKER S.A. c/ PROSEGUR ACTIVA ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 55653/2009, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por T.S.A. y condenó a Prosegur Activa Argentina S.A. a pagar la suma de $ 68.855, con más intereses y costas, por considerar que no cumplió

    adecuadamente con la prestación de seguridad y vigilancia que asumió frente a la actora, lo que posibilitó que esta sufriera un robo en sus instalaciones.

    Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 341), que expresó agravios a fs.

    351/355, cuyo traslado de fs. 356 no fue contestado.

    La recurrente se queja por la responsabilidad que le atribuyó el fallo, y por la indemnización acordada a la demandante.

  2. ) El caso se presenta como distinto a otros fallados por esta Cámara en los cuales se declaró la falta de responsabilidad de la empresa demandada, sea porque el sistema falló no por desperfecto propio sino por haber sido cortado por los delincuentes los cables telefónicos colocados en el exterior del inmueble protegido impidiendo toda comunicación con la central de aquella (conf. C.. Sala C, 22/9/06, "B. de P., M. c/ Prosegur Fecha de firma: 28/05/2015 S.A. s/ ordinario"); sea porque el usuario no había conectado la alarma Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA suministrada por la empresa de seguridad privada (conf. C.. Sala C, 16/3/07, "C., C. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario").

    En efecto, de acuerdo a lo informado por el peritaje técnico rendido en autos, el robo que sufrió la actora fue posible porque el sistema de seguridad instalado por la demandada no detectó la intrusión de los maleantes en su establecimiento, ya ellos previamente habían destruido la central de alarma colocada en él. Tal destrucción previa imposibilitó que el sistema detectara el evento (fs. 236/237 y 268).

    Al respecto, se observa que la obligación asumida por Prosegur S.A. se inscribe en el marco de lo autorizado por el art. 2, inc. e), del decreto 1002/99, en cuanto habilita a los servicios privados de seguridad, investigaciones y/o custodia a realizar actividades de vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, comprendiendo ello "...la comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de bienes, personas y contra el fuego u otros siniestros y de sistemas de observación y registro de imagen y audio, así como la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de señales y alarmas...".

    La obligación asumida en ese marco legal y contractualmente por la empresa de vigilancia se asienta en el principio objetivo de la confianza despertado en el...

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