Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 062389/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.053 CAUSA N°

62389/2012 SALA IV “TASKAR DIEGO PABLO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 430/433) se alzan ambas codemandadas a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 436/442 (HSBC Seguros de Vida Argentina S.A.) y fs.

448/451 (HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.), que recibieron réplica de la contraria a fs. 453/456. Asimismo, el perito contador apelan sus honorarios por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis de los agravios deducidos por las demandadas respecto de lo decidido en grado acerca de la naturaleza laboral de los servicios prestados por el Sr. T. desde abril de 1994 a mayo de 2004.

La coaccionada HSBC Seguros de Vida Argentina S.A.

sostiene que el vínculo habido con el actor era de tipo comercial y que éste se desempeñó en forma independiente como agente institorio de seguros. Expone que la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación corresponde a quien la invoca y manifiesta que–en su criterio- no se encuentran acreditadas las notas distintivas de la relación de trabajo subordinado, por cuanto el accionante no cumplió horarios, no se sujetó a régimen disciplinario alguno y no recibió órdenes. Por su parte, la codemandada HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. refiere que es falsa la fecha de ingreso denunciada en la demanda y sostiene que de ningún modo puede ser responsabilizada por los hechos que fueron denunciados con anterioridad a la fecha en que el actor comenzó a prestar tareas para ella Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19796329#173115370#20170306091909568 Poder Judicial de la Nación con motivo de la cesión del contrato de trabajo. A su vez, ambas coaccionadas critican la valoración de la prueba testimonial aportada por la parte actora y sostienen que la versión expuesta en el inicio ha sido desvirtuada por la prueba obrante en la causa.

Adelanto que, a mi juicio, no les asiste razón a las recurrentes.

En primer lugar, y merced a la postura esgrimida por la codemandada HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. respecto de la presunción del art. 23 de la LCT, cabe señalar que uno de los temas que suscita mayores controversias dentro de la doctrina y jurisprudencia es aquél referido a los alcances de la dependencia laboral, fundamentalmente en aquellos supuestos que presentan particularidades que impiden incluirlos a priori en una u otra categoría –trabajo dependiente o trabajo autónomo- y que se encuentran en una zona gris, supuestos en los cuales se debe recurrir a lo que se ha llamado “haz de indicios” a fin de averiguar si en ese vínculo contractual subyace una relación laboral en los términos del artículo 21 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, en función de las circunstancias fácticas que rodearon el vínculo.

No tenemos en nuestro país normas que regulen los supuestos especiales en que existe subordinación económica aunque no jurídica y/o técnica –como en otros países, en los que se los ha denominado trabajadores “parasubordinados” y a los que se les ha otorgado una protección limitada como empleados autónomos con dependencia económica- sino que en nuestro régimen legal vigente existe un sistema “binario”, al decir de Simón (“Trabajo autónomo o dependiente ¿una disyuntiva inapelable?”, DT 2000-A, pág. 973) entre trabajadores autónomos y dependientes. Aunque sí prevé en el art. 23 de la LCT una presunción a favor de la existencia del contrato de trabajo en los casos en que se haya probado la prestación de servicios; sin embargo expresamente admite que dicha presunción “iuris tantum”

pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, al sostener que rige “salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario… y en tanto no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicios” (v. esta S. in re “Maio, J.F. de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19796329#173115370#20170306091909568 Poder Judicial de la Nación Manuel c/ Paklaian Liliana”; SD 97355 del 30/9/13 “D.G.A. c/ Ingenio y Refineria San Martin del Tabacal SRL s/

Despido” ;SD 97576 del 27/12/13 “F.M.O.A. c/

Remises FIRST SRL s/ Despido”).

Por ende, reitero, la existencia o no de una vinculación laboral ha de ser determinada en cada caso concreto en función del “haz de indicios” que surja de la causa que le permiten al Juez verificar si existe o no un contrato de trabajo. Desde esta perspectiva, tal como lo hizo la magistrada anterior, resulta razonable que se examine la prueba vertida en la causa a fin de establecer si la labor realizada por el actor encuadra dentro de la figura del art. 21 de la LCT.

Ahora bien, y sin perjuicio de que no se encuentre acreditado que el actor estuviera inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros previsto por la ley 22.400, cabe poner de resalto que incluso dicha normativa no descarta de plano la posibilidad de una relación de dependencia -al margen de que no podría hacerlo- pues se limita a señalar en su art. 11 que el ser asesor de seguros o “agente institorio” no implica ipso iure la existencia de una vinculación dependiente...

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