Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Junio de 2011, expediente 1-12/07

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “TASK c/ A.F.I.P DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

Expte. N° 1-12/07.

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1.

Salta, 28 de junio de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 41 y fundado a fs. 52/54 vta.,

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

I-. Introducción:

Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia de fs. 36/40 vta. por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el apoderado de la firma Task, modificando la resolución N° 103/06 dictada en el sumario administrativo N° 030/320, reencuadrando la conducta atribuida en la figura de omisión de impuestos prevista en el art. 45 de la ley 11.683 y estableciendo una multa de $4.168 (cuatro mil ciento sesenta y ocho),

conforme lo normado por el art. 49 del citado texto legal. Con costas.

Antecedentes
  1. A fs. 3/8 se presentó la actora y a través de su apoderado interpuso demanda contencioso administrativa en los términos del art. 82 de la ley 11.683 (t.o. 1998) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, solicitando la impugnación de la resolución n° 103/06 (DI RSAL) emanada de la Dirección Regional Salta en el sumario administrativo n° 030/320/04, notificada el 6 de diciembre de 2006, confirmando la resolución n° 998/05 de la División Jurídica de la Dirección Regional Salta que aplicó la sanción de multa de $16.673,71 por presunta omisión de pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2003, por lo que solicita la revocación del acto impugnado, con costas.

    Expuso que en razón de haber presentado la Declaración Jurada en cero, omitiendo consignar los datos de ingreso y egresos de su actividad, el organismo fiscal encuadró la conducta referida en las previsiones de los arts. 46 y 47 inc. a) de la ley 11.683.

    Precisó que la resolución 103/06 resulta a todas luces, arbitraria, irrazonable y violatoria del principio de legalidad en materia fiscal, toda vez que no se demostró concretamente la existencia de un ardid o engaño por parte de su mandante, como tampoco se encuentra demostrado de que manera se ha inducido a error al organismo fiscal.

    Agregó que, en tal caso, el acto impugnado debería fundamentar y demostrar mínimamente porque las DDJJ eran engañosas, es decir, si hubo engaño o si existió mala fe o dolo tendiente a perjudicar al Fisco en razón de que la resolución cuestionada solo hace mención a las presunciones contenidas en el art. 47 inc. a), b) y c) de la ley 11.683, sin explicar cómo es que la conducta de su representada encuadra en dichas presunciones.

    Señaló que la sola rectificación de las declaraciones juradas solo demuestra que la original presentada era inexacta y tal inexactitud ni siquiera constituye una presunción irrebatible de la infracción culposa de omisión de impuestos (art. 45 de la ley de Procedimiento Tributario), sino tan solo una presunción de culpa que el contribuyente puede destruir demostrando la existencia de error excusable.

    En razón de lo expuesto solicitó que se revoquen las resoluciones recurridas, sobreseyendo a su mandante de la infracción que se le imputa y subsidiariamente, que se reencuadre la conducta como omisión de impuestos aplicando la multa prevista en el art. 45 de la ley 11.683.

    Hizo reserva del caso federal. Todo ello con costas.

  2. Que a fs. 38/43 vta. la apoderada del Fisco Nacional AFIP – DGI contestó la demanda y negó todos los hechos en que se apoyó el accionante y, en especial, que se haya vulnerado la garantía del debido proceso y derecho de defensa del contribuyente.

    Poder Judicial de la Nación Expresó que de acuerdo a los arts.11 y 13 de la ley 11.683 las declaraciones juradas están sujetas a verificación y hacen responsables a los declarantes del gravamen que en ella resulte sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

    Alegó que en el caso de autos se encuentran debidamente acreditados los extremos (objetivo y subjetivo) exigidos por la norma del art.

    46 de la ley 11.683 para la imputación de la conducta dolosa, toda vez que existió una declaración jurada engañosa, quedando de esa manera exteriorizado el “ardid o engaño” a raíz de la fiscalización practicada por la administración, lo que dio lugar a la presentación de declaraciones juradas rectificativas por parte del contribuyente.

    Agregó que el actor no desconoció su conducta contraria a la manda legal y sin embrago pretende exonerarse de responsabilidad al USO OFICIAL

    señalar que presentó la declaración jurada en cero para no incurrir en infracciones formales, pero tales no son reales, ya que el contribuyente no procedió a rectificar su declaración jurada sino después del proceso de fiscalización efectuado por el Fisco.

    En tal sentido, afirmó que la actora no pudo desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, limitándose a formular simples negativas y valoraciones de hecho y derecho distintas a las efectuadas por el Fisco, sin sustento fáctico de lo esgrimido.

    Por último, respecto del “error” indicado por la contraria como causal eximente de su conducta dolosa, refirió que se debe considerar que es conteste la doctrina y la jurisprudencia al sostener que el error de derecho solo será excluyente de la culpabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma, sea por la existencia de normas intrincadas,

    contrapuestas o por disímiles criterios interpretativos capaces de colocar al contribuyente en la razonable posibilidad de equivocarse al aplicarla y no en una mera manifestación referida a equívocos fácticos de su parte.

    1. Sentencia de grado A fs. 36/40 corre agregada la sentencia impugnada, que en su parte pertinente expresa que en relación a la primera de las pretensiones articuladas, el actor no formuló una crítica concreta y razonada respecto de los motivos por los cuales a su entender la resolución debería ser revocada,

    limitándose a puntualizar que en el procedimiento administrativo se trasgredieron los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, como así

    también al principio de legalidad en materia penal.

    En relación a la segunda pretensión incoada, el a quo estimó que las presunciones mencionadas en los incisos del art. 47 de la ley 11.683 son parámetros susceptibles de constituir indicios reveladores que –en cada caso concreto- pueden coadyuvar a la prueba del dolo, más no deben operar como presunciones automáticas sino que deben ser valoradas en cada hipótesis particular.

    Citó doctrina y jurisprudencia.

    Puntualizó que, de no procederse en el sentido indicado,

    se corre el riesgo de no diferenciar correctamente los casos de defraudación prevista en el art. 46 del citado texto legal, en relación a la presunción del inc.

    1) del art. 47, de la omisión de pagar tributos contemplada en el art. 45 cuando ello ocurre por presentación de declaración jurada inexacta como figura meramente culposa, ya que en toda inexactitud que conlleve omisión de pago siempre mediará una diferencia entre lo declarado y lo que realmente corresponda tributar.

    Advirtió que en el caso de autos se estimó que concurría la conducta dolosa -ocultación maliciosa- por haberse consignado en cero la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período de 2003 lo que generó una omisión, luego salvada, de pago por una suma de $ 25.010,57 sin explicitar, salvo por medio de la remisión automática a las presunciones del art. 47 cuáles serían los motivos por los que se consideró que mediaba una grave contradicción susceptible de determinar una conducta dolosa -ocultación maliciosa- en este caso concreto.

    Consideró que es necesario para asignar la figura de defraudación que se consignen mediante una fundamentación complementaria -que excede lo meramente presuncional y dogmático- las razones que permitan arribar a aquella conclusión, resolviendo en consecuencia modificar el encuadre de la conducta del contribuyente en la figura prevista en el art. 45

    de la ley 11.683.

    Poder Judicial de la Nación Nuevamente cita doctrina y jurisprudencia.

    IV- De los agravios

  3. Que el recurrente, al expresar agravios a fs. 74/76,

    afirmó que la sentencia apelada no resulta un acto jurisdiccional válido a la luz de la consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno de las sentencias arbitrarias, toda vez que se equivoca el sentenciante en la valoración y análisis de las circunstancias de hecho y el derecho invocado en autos, como así también de lo actuado en la instancia administrativa.

    Aseguró que verificada cualquiera de las conductas comprendidas en el art. 46 de la ley 11.683 -declaración jurada engañosa u ocultación maliciosa-, mediante el accionar establecido en alguno de los apartados del art. 47 del mismo cuerpo legal, se configura la conducta antijurídica dolosa de defraudación, correspondiendo al contribuyente desvirtuar tal imputación.

    USO OFICIAL

    Puntualizó que el Derecho Tributario como rama del derecho goza de una autonomía propia que la disocia de otras ramas del ordenamiento jurídico y crea diferencias, por ejemplo entre el ilícito doloso del Derecho Penal y el ilícito doloso del Derecho Tributario, la que consiste puntualmente en la inversión de la carga de la prueba que sufre el sujeto pasivo de la relación tributaria.

    Señaló que de las resoluciones administrativas y al contestar la demanda surge la fundamentación que conlleva aplicar la figura de defraudación fiscal, en tanto y en cuanto el contribuyente presentó las DDJJ del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2003 sin movimiento.

    Sostuvo que en ese contexto y verificadas la conductas comprendidas en el artículo 46 –declaración jurada engañosa u ocultación maliciosa-, mediante el accionar establecido en alguno de los incisos del artículo 47 del mismo cuerpo legal, se configura la conducta antijurídica dolosa de...

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