Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente C 109310

PresidenteGenoud-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.310, "T., E.H. y otro contra R., E.M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata -Sala II-, en lo que aquí interesa destacar, confirmó el reparto porcentual de la responsabilidad, modificando los montos por los que prosperó la acción -elevándolos a la suma de $ 55.800- y disponiendo, con relación a los intereses, que correspondía aplicar la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días desde el momento del accidente, 26 de junio de 2000, hasta el 6 de enero de 2002 y a partir de dicha fecha, la tasa activa que cobre la mencionada entidad financiera en sus operaciones de préstamos personales hasta el efectivo pago. Impuso las costas en un sesenta por ciento (60%) a la parte demandada y en un cuarenta por ciento (40%) a la parte actora (fs. 734/752).

Se interpuso, por el apoderado de la empresa "Italomarplatense S.A." y por la demandada E.R., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 755/762; 764).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de Mar del Plata, declarando la concurrencia causal en el evento dañoso, hizo -parcialmente- lugar a la demanda deducida por E.H.T. contra la empresa "Italomarplatense S.A." y la señora E.M.R., a raíz de los daños y perjuicios sufridos por el demandante cuando se encontraba realizando tareas de arreglos en un techo de chapas de fibrocemento, en un comercio denominado Cochera Puerto.

    En consecuencia, condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de $ 55.000, con más la tasa que fijaba el Banco provincial para sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (fs. 659/666 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental, en lo que importa destacar, confirmó la distribución porcentual (50%) de la responsabilidad, elevando la cuantía resarcitoria -a la suma de $ 55.800- disponiendo, además, que los intereses debían liquidarse a la tasa que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días desde el momento del accidente, 26 de junio de 2000, hasta el 6 de enero de 2002 y de allí en adelante hasta el efectivo pago, aplicarse la tasa activa que cobraba la mencionada entidad financiera en sus operaciones de préstamos personales (fs. 734/752).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la firma "Italomarplatense S.A." y la demandada E.R., interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 755/762; 764), por el cual aducen una arbitraria aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, establecida en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y un apartamiento de la jurisprudencia y doctrina imperantes en torno al art. 1113 del Código Civil.

  3. El recurso resulta fundado, pero en la medida que he de proponer.

    1. La Cámara para resolver la temática vinculada con la atribución de responsabilidad consideró fundamentalmente, mediante las pruebas obrantes en autos, ello es los testimonios de los señores J.L.M. (fs. 202/205) y de C.F.M. (fs. 206/207), así como el dictamen pericial del arquitecto R.M.P. (fs. 423/425), a la luz de las circunstancias que rodearon al accidente, que se logró acreditar la incidencia causal de la intervención del damnificado en el hecho, de modo tal que confirmó el...

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