Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 101979/2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 101979/2012 TARUKA S.R.L. c/ RUETTER E.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de octubre de 2018. fs.455 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación fue deducido a fs. 432, por los demandados E.A.R. y G.A.R., contra el decisorio de fs. 428/431, que rechazó los planteos de nulidad de las notificaciones del traslado de la demanda (conf. fs. 434/438 y fs. 440/443).

  2. La nulidad procesal tiene por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo; supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad (conf. M., A. y otros “Códigos Procesales Comentados ...”, T.II, págs.811/812). Su objetivo es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    De allí es que se ha sostenido que donde hay indefensión hay nulidad (conf. A., H. - “Tratado de Derecho Procesal”, T.I, pág. 652; M., A.L., “Nulidades Procesales”, pág.33).

  3. En el particular caso de autos, la notificación del traslado de la demanda fue concretado –bajo responsabilidad de la parte actora- con fecha 29 de septiembre de 2014 en la calle Caracas 338 5°

    B, en relación con S.G.R., fallecido el 8 de octubre de 2016 (ver fs.229 de estas actuaciones y partida de defunción de fs.1 de los autos “R., S.G. s/Sucesión Ab Intestato”, en trámite Fecha de firma: 29/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12074843#219522875#20181026130922472 por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 54).

    En tanto que la restante codemandada, E.A.R., fue notificada bajo la misma modalidad, con fecha 28 de noviembre de 2014, en el domicilio de la calle P.C. de la Barca 490 (cfr.

    fs.232).

    Ambos domicilios donde se practicaron las notificaciones, no coinciden con los fijados convencionalmente en el contrato de locación que celebraron las partes. Según se desprende de la cláusula décimo segunda del instrumento obrante a fs.6 en sobre de documentación reservada, la locataria E.A.R. estableció su domicilio a los fines contractuales, en la calle R.F. 7084, mientras que el fiador S.G.R. lo hizo en la calle Y. 2646/2694 de esta Ciudad.

    Si bien el traslado de la pretensión debe notificarse en el domicilio real, este principio se...

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