Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 022131/2018/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nº CNT 22131/2018/CA1 SALA IX Juzgado Nº 12
En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “TARTAROLI, PABLO EZEQUIEL C/ HIPODROMO DE
PALERMO S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Á.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados el 15/6/2023, con réplicas de fecha 27/6/2023.
Asimismo, en la presentación efectuada el 9/6/2023 y el 15/6/2023, respectivamente, el Sr. perito contador y el Dr. Y.E.C. –por derecho propio-
apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada –relativa a la discriminación salarial que la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada-, no tendrá favorable recepción.
Al respecto, estimo determinante que la recurrente no controvierte de acuerdo a las directrices que dimanan del art. 116 de la L.O. la relevancia que la Sra. a quo” otorgó al hecho de que su parte no exhibió al Sr.
perito contador la documentación correspondiente a los recibos de sueldo del Sr. Bogado –empleado al que el actor identificó en el inicio como aquél que, con igual categoría y funciones y menor antigüedad, cobraba una remuneración Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
mayor, en función de lo percibido por el salario básico y por el rubro “premio producción”-.
En este contexto –esto es, la actitud reticente adoptada por la empleadora-, agrego que en el escrito de responde la demandada se limitó a negar las circunstancias denunciadas por el actor, sin identificar el importe que percibía el Sr. B. en concepto de remuneración, ni cómo se integraba la misma, lo que genera una presunción desfavorable en su contra -cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.-;
máxime que incluso en su exposición dejó entrever que el salario de dicho empleado podía efectivamente haber sido superior a aquél que abonaba al actor –quien ostentaba la misma categoría, extremo acreditado por la declaración de A., ver fs. 114, compañera de labores-.
En tal sentido, tengo en consideración que la apelante invocó fs. 37 y lo reitera en el memorial bajo estudio, que “… de ser cierto que el empleado mencionado cobraba un haber superior, mi mandante se halla plenamente habilitada para otorgar aumentos … por cuestiones objetivas, relativas al excelente desempeño observado …”.
Ahora bien, tales supuestas razones objetivas no son siquiera individualizas específicamente y menos aún la apelante indica los medios probatorios que las avalarían, por lo que la exposición en este punto deviene absolutamente dogmática y, por ende, inadmisible.
A esta altura señalo que el testigo Gera –
también compañero y quien adujo haber desempeñado actividad sindical en el establecimiento de la accionada-, manifestó
que, por tener confianza con el Sr. B. en razón de haber prestado servicios juntos también en otras empresas,
veía y conocía los montos que éste percibía y que eran superiores a los del actor, quien tenía la misma categoría,
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
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extremo que producía conflictos en los que el deponente intervenía como activista.
Desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto –
esto es, ante la actitud reticente de la demanda que no facilitó el acceso a datos contables que hubieran permitido esclarecer la controversia, sumado a los indicios “ut supra” reseñados, que considero serios y objetivos- y toda vez que, en lo demás, la apelante sólo transcribe citas jurisprudenciales omitiendo explicar concretamente su aplicación en la especie, en definitiva, no encuentro aportados en autos argumentos idóneos para acceder a la revisión pretendida –cfr. art. 116 de la L.O.-.
En consecuencia, por estos fundamentos, propongo confirmar el fallo de grado en el punto objeto de debate.
III- No tendrá mejor suerte el agravio que articula la demandada con relación a la decisión de la Sra.
Juez de tener por demostrada la supresión del pago del “doble aguinaldo”.
Lo digo en tanto –una vez más sin invocar el debido respaldo probatorio, cfr. art. 116 de la L.O.-, la recurrente sostiene que el importe abonado se correspondería con un premio denominado “premio compañía” –
y no a un aguinaldo-, cuyo pago se hallaba sujeto al resultado positivo del giro de la empresa.
Sin embargo, ante tal afirmación dogmática,
observo que los testigos A., Y. –ver fs. 115-,
G., Gera y S. –ver lo actuado en la audiencia celebrada el 22/12/2021-, lucieron contestes en cuanto a que era habitual la percepción del citado “doble aguinaldo”, sin que nada abone fehacientemente que el mismo estuviera sujeto a condición alguna, tal como –insisto-
dogmáticamente afirma la apelante; marco en el que –además-
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
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resulta por demás llamativo que, como lo puso en relieve la sentenciante, las sumas correspondientes al SAC y al supuesto “premio”, coincidan exactamente –ver detalle del informe pericial contable, en part. fs. 105 pto. 5.19.5-.
En conclusión y sin que tampoco en este aspecto,
tampoco la apelante indique elementos que se revelen eficaces a los fines de desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia de grado –cfr. la ya citada norma adjetiva-, sugiero también desestimar este segmento de la queja.
IV- No tendrá mejor suerte la objeción que esboza la demandada en torno al progreso del reclamo por horas extras.
Sobre el particular, tras analizar la prueba testimonial rendida en autos, la Sra. Magistrada tuvo por acreditado que el actor prestó servicios en jornada extraordinaria.
Ahora bien, resalto que la recurrente no controvierte a través de la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O., la ponderación que de dicho medio probatorio se efectuó en la sede de grado y, sin mayores detalles, sostiene que atento la modalidad horaria cumplida (turnos rotativos), no se habrían superado los promedios previstos en la ley de jornada.
Así, no puedo dejar de poner en relieve que la apelante omite brindar debido sustento a su postura. En efecto, no explica adecuadamente la misma, ya que omite aportar los datos pertinentes y concretos que ilustren al Tribunal acerca de los supuestos errores en que habría incurrido la Sra. Juez –no se efectúa cálculo alguno ni se individualizan las cantidades de horas a considerar-, todo lo cual impide el adecuado análisis del planteo.
En lo demás, la accionada sólo vierte alegaciones subjetivas y transcribe extensas citas Fecha de firma: 12/12/2023
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jurisprudenciales, por lo que la exposición no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico –cfr. art.
116 de la L.O.-.
De esta forma y puesto que –en sentido contrario a lo que postula la recurrente-, en cuanto a la prueba de las horas extras, dicho concepto debe ser meritado por el juzgador como cualquier otro punto en litigio, de conformidad con las reglas de la sana crítica –cfr. art. 90
de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.-, en los límites del recurso intentado –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N.-, no cabe más que confirmar el decisorio de grado también en este aspecto.
V- Arribado este punto, acreditadas en autos las injurias invocadas para extinguir el vínculo, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide –esto es, que el despido dispuesto por el trabajador se ajustó a derecho (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.)-,
extremo que determina el progreso de los créditos indemnizatorios derivados del distracto (cfr. arts. 232,
233 y 245 de la L.C.T.) y del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, cuestionado exclusivamente sobre la base de la supuesta ilegitimidad de la medida rupturista adoptada por el actor.
VI- No he de acoger el disenso que esboza la demandada con relación al progreso de la indemnización que contempla el art. 80 de la L.C.T. y la condena a hacer entrega de los certificados que contempla esta norma.
Sobre la temática, observo que los instrumentos adjuntados en el responde –ver fs. 23/26-, no reflejan las condiciones de la relación laboral que se tienen por acreditadas en autos –en especial, en función de la remuneración devengada-, por lo que es evidente que no resultan eficaces para tener por cumplida la obligación que contiene el citado art. 80.
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Por ello y dado que, en lo restante, la apelante omite oponer argumentos idóneos y de suficiente peso, tendientes a acceder a la revisión del fallo –cfr.
art. 116 de la L.O.-, propicio se confirme el mismo en el punto objeto de conflicto.
VII- Se impone ahora que me aboque al análisis de las impugnaciones que plantea el trabajador.
El agravio relativo al rechazo de la indemnización que establece el art. 132 bis de la L.C.T.,
no será acogido.
En tal sentido, estimo relevante que en la demanda, el recurrente no cumplimentó adecuadamente los recaudos formales exigidos para la...
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