TARTARA, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 71007462/2009/CA2,
TARTARA, M.A. c/ ANSES
s/REAJUSTES VARIOS
– Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA
I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
S.M., 06 de febrero de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 01/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad del Art. 26 de la ley 24.241 y del Art. 9 de la ley 24.463 y, aprobó la liquidación practicada por el perito contador designado en fecha 29/12/2020, LIQUIDACIÓN B.2 y C,
ordenando se ajustara el haber mensual del actor y el pago retroactivo en la suma de pesos once millones treinta y nueve mil quinientos dieciséis con veintitrés centavos ($ 11.039.516,23) dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de que adquiriera firmeza la resolución recurrida, quedando autorizado el organismo previsional a retener los aportes que no se hubiesen realizado.
Asimismo, declaró que no correspondía afectar impositivamente el saldo retroactivo debido por la ANSeS a la parte actora en cumplimiento con el reajuste de sus haberes ordenado en autos.
Por último, impuso las costas a la demandada.
-
La apelante se agravió, en primer lugar,
porque el “iudex a quo” declaró la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463 y del Art. 26 de la ley 1
Fecha de firma: 06/02/2023
Alta en sistema: 07/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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24.241, toda vez que ello surgía de una liquidación practicada por el perito contador que se apartaba de los parámetros de sentencia.
Asimismo, la ANSeS se quejó, alegando errores materiales incurridos en la liquidación efectuada por el experto.
Señaló que, el cociente al que había llegado el perito en su cálculo de actualización difería del realizado por la ANSeS, lo que provocaba resultados erróneos.
Además, protestó ya que en la liquidación impugnada se habían consignado los haberes percibidos históricos y que se debería haber partido por el haber reajustado mes a mes y no calcularlo con un doble interés.
Afirmó, que en el precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –sin perjuicio que remitía al fallo “S.”- se había convalidado el mecanismo de índices como pauta de movilidad, pero entendiendo que resultaba necesario limitar los efectos del mismo a fin de no desnaturalizar la estructura propia del sistema previsional.
A su vez, mencionó que la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho”, debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios 2
Fecha de firma: 06/02/2023
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consagrados en el Art. 953 y concordantes del Código Civil.
Seguidamente, se agravió por la no afectación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo correspondiente, desconociendo que el tributo que se abonaba en actividad y el que se pagaba por recibir beneficios jubilatorios respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza.
Agregó, que el impuesto que se pagaba sobre la remuneración en actividad, gravaba los ingresos que eran fruto del trabajo; en tanto que los que se pagaban sobre beneficios previsionales, gravaban los beneficios que el jubilado (pasivo) obtenía del sistema nacional de la seguridad social que, al ser un sistema de reparto asistido, no se conformaba sólo con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad.
Asimismo, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1° y por el Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628.
En tal sentido, sostuvo que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los 3
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retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.
Alegó, que un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.
Indicó, que había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.
Señaló, que ese carácter reconocía una excepción y era el caso que se daba cuando los retroactivos (capital e intereses) debían pagarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.
Resaltó, que no se trataba de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino era una excepción a que ANSeS
operara cono agente retención del citado tributo.
Solicitó, que las costas fueran impuestas en el orden causado, conforme el Art. 21 de la ley 24.463.
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Fecha de firma: 06/02/2023
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Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La parte actora no contestó el traslado de los agravios expuestos.
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En autos, tomó intervención el Sr.
fiscal general, quien coincidió con los fundamentos expuesto por el juez de grado, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del Art. 26 de la ley 24.241 y del Art. 9 de la ley 24.463 (Dictamen Nro. 261/2022 del 21/10/2022).
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En primer término, corresponde señalar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley, es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Confr.
F., C. y A., R., [1993], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea.
P. 619 y sus citas).
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Fecha de firma: 06/02/2023
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Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias, sustentándolas.
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Sentado ello, debe señalarse que las observaciones efectuadas por la demandada son meras discrepancias que carecen de adecuado desarrollo argumental y no son idóneas para restar fuerza de convicción a la liquidación practicada por la parte actora.
En otras palabras, la generalidad con la que la demandada intenta objetar la liquidación en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos del Art. 504 del CPCCN, no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que,
a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa.
Ello, considerando que el experto contestó
oportunamente las impugnaciones realizadas por la demandada a la liquidación practicada, la que, además,
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