Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita556/19
Número de CUIJ21 - 512217 - 9

Reg.: A y S t 292 p 212/214.

Santa Fe, 24 de setiembre del año 2.019.

VISTOS: Los autos "TARSIA, C.H. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'TARSIA, C.H.S./ LESIONES CULPOSAS - APELACIÓN - SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA'- (CUIJ 21-07002797-3) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512217-9), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la defensa del imputado contra la decisión de este Tribunal del 20.03.2019; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el recurso deducido por la compareciente contra la resolución de esta Corte registrada en A. y S. T. 288, pág. 425, no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En efecto, la presentante no efectúa una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones que le dan sustento en relación con las cuestiones federales planteadas, ni demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales aludidas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada sea contraria al derecho federal invocado.

    Ello es así, considerando que al fundar la vía federal insiste con sus planteos esgrimidos al fundar el recurso de inconstitucionalidad, invocando una vez más: afectación a la imparcialidad por haber intervenido el Magistrado de Cámara en una anterior apelación, que se produjeron dos "hechos nuevos" que habilitaban a una reedición del pedido de suspensión del juicio a prueba y que la inhabilitación impuesta como regla de conducta en la anterior resolución de "probation" no era admisible por no estar mencionada como posible en el artículo 27 bis del Código Penal y por implicar una pena anticipada.

    Empero, esas críticas resultan insuficientes para descalificar el núcleo decisor de la sentencia atacada, en la cual esta Corte dio adecuada respuesta a cada uno de tales agravios, sosteniendo que de sus planteos se vislumbraba tan sólo su mera discrepancia con la interpretación efectuada por el A quo de normas de derecho común y procesal ajena a esa instancia de excepción al no haberse acreditado arbitrariedad o apartamiento normativo.

    Puntualmente, en síntesis, en relación al primer aspecto, se explicó que no había acreditado la compareciente que no hubiera contado con los medios...

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