Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Julio de 2020, expediente CAF 047717/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

E.. Nº CAF 47717/2018/CA1 “TARSHOP SA y otros c/ UIF s/

Código PenalLey 25.246

Dto. 290/07 Art. 25

Buenos Aires, de julio de 2020

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en la Acordada CSJN Nº 25/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente sentencia y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que los tribunales alcanzados que continúan en feria judicial extraordinaria “deberán disponer la habilitación de la feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos. En este supuesto, la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica” (punto 6º de la parte resolutiva).

    Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado del presente pronunciamiento,

    corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.

  2. Que por Resolución Nº 77 del 18 de abril de 2018 -

    de la que se ha glosado una copia a fojas 143/176 de estos autos-, la Unidad de Información Financiera dispuso aplicar sendas multas de $

    80.000 (pesos ochenta mil) al Sr. M.E.W. en su doble carácter de oficial de cumplimiento y director de TARSHOP SA; y a los Sres. E.S.E., S.Z., M.G.C. y F.S.R. en su carácter de miembros del directorio de la empresa mencionada. Como fundamento de la sanción se invocaron los artículos 20 bis y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y los artículos 4º de las Resoluciones UIF Nros. 27/2011 y 2/2012; del artículo 7º de la Resolución UIF Nº 27/2011 y del artículo 8º de la Resolución UIF Nº 2/2012; todo ello en concordancia con el artículo 24

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    incisos 1 y 3 del artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

    Asimismo, se impuso a la empresa una multa de igual monto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 incisos 2 y 3 de la Ley Nº

    25.246 y sus modificatorias Para decidir de ese modo, se tuvo en cuenta el resultado de un procedimiento de supervisión llevado a cabo por el organismo de control, que se inició con fecha 26 de agosto de 2011. Se señaló que se habían formulado una serie de cargos a las personas sumariadas, por incumplimientos a las normas sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en lo referente a la implementación de las políticas de prevención y de conocimiento del cliente; en este último caso se tomaron como base de análisis los legajos de dieciséis clientes utilizados como muestra.

    En el acto administrativo, se describió el procedimiento sumarial seguido, que culminó con el dictado de la resolución sancionatoria. Se examinaron los argumentos expuestos por los sumariados en su descargo y las pruebas producidas, y se reseñó el análisis de la instructora del sumario y de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Entre otros aspectos, se refirió a un informe de auditoría que,

    según se destacó, fue dirigido erróneamente a los responsables de Prevención de Lavado de Dinero y Jefatura de Gestión Operativa de la empresa, y no a los integrantes del Directorio (ni al Oficial de Cumplimiento, que integra este órgano), como lo alegaban los sumariados. También se refirió al cuestionamiento de éstos en torno a la falta de configuración del elemento subjetivo, que desestimó. Citó

    jurisprudencia relativa a la naturaleza administrativa (y no penal) de las sanciones aplicadas en autos y observó que el marco normativo exige conductas de cumplimiento exigible, “sin evaluar si ha existido dolo, culpa o cualquier otra cuestión vinculada a algún factor de atribución subjetivo”

    (fs. 167). Sin perjuicio de ello, con cita de Nieto, observó que los incumplimientos de que se trata obedecieron a omisiones o irregularidades en la ejecución de obligaciones previstas normativamente,

    que los recurrentes debían conocer o impedir, actuando con la debida diligencia.

    Respecto de la responsabilidad de los directores por la omisión imputada, se señaló que ella resultaba clara en razón de los Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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    cargos que detentaban al momento de los hechos investigados, y destacó

    que en el ejercicio de sus funciones éstos debían tomar intervención no sólo para evitar desvíos en el cumplimiento de las normas, sino también para adoptar medidas que reencauzaran la situación y subsanaran esos apartamientos. Además, observó que tal estado de cosas comprometía la responsabilidad de quienes ostentan poder decisorio en la entidad, así

    como los responsables de las áreas involucradas. En particular, se hizo notar que la normativa aplicable impone obligaciones concretas al Oficial de Cumplimiento, entre las cuales, la más significativa es la de velar por la observancia e implementación de los controles necesarios para la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Recordó

    que la función del Oficial de Cumplimiento es formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.246 y normas dictadas en su consecuencia (art. 20 bis cuarto párrafo de la ley citada); y que la responsabilidad por el deber de informar es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración (art. 21).

    A continuación, se invocó el artículo 24.1 de la ley,

    que prevé la sanción de multa para personas que actúan como órgano o ejecutor de una persona jurídica; y que el artículo 24.2 prevé la sanción aplicable a la persona jurídica en la que se desempeñe el sujeto infractor.

    Se recordó que la finalidad esencial de las sanciones es la prevención y disuasión de conductas reprochables y que mediante ellas se tiende a evitar la reiteración de los incumplimientos y se procura la confirmación de la vigencia y efectividad de las normas en esta materia. En cuanto a la cuantía de las multas, el acto deja expresa constancia de que se tuvo en cuenta la inexistencia de sanciones anteriores (Art. 32 de la Resolución UIF Nº 11/12 y modificatorias), la conducta del sumariado en la tramitación de las actuaciones (Art. 12 de la Resolución UIF Nº

    104/2010), así como la envergadura económica del sujeto obligado,

    atento a la incidencia que este factor tiene en la evaluación del riesgo que los incumplimientos detectados ocasionan en el funcionamiento y efectividad del esquema preventivo contra los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo.

    En función de estas consideraciones, se impusieron las multas antes detalladas.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Que contra dicha resolución el letrado apoderado del TARSHOP SA y de los Sres. M.E.W., E.S.E., S.Z., M.G.C. y F.S.R. interpuso el recurso previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246.

    En su escrito (fs. 2/30) relata los antecedentes fácticos del caso, que se inician con una orden de supervisión y el procedimiento llevado adelante por la autoridad de control en su consecuencia.

    En primer término alegó que no había habido incumplimientos al artículo 4º de la Resolución UIF Nº 27/11 y al artículo 4º de su similar Nº 2/12. En cuanto al primero, se refirió a los diversos cargos formulados relacionados con aspectos omitidos en el Manual de Procedimientos. La descripción puntual de tales cargos y de los argumentos se abordará en la parte pertinente de este decisorio. Otro grupo de agravios se refirió a las infracciones del artículo 4º de la Resolución UIF Nº 2/12; al igual que en el caso anterior, la descripción de los cargos y el análisis de los argumentos de los recurrentes se abordará

    más adelante. En otro orden, abordó el cargo relativo al incumplimiento del artículo 7º de la Resolución UIF Nº 27/11, debido a lo que se consideró un exceso en la delegación de funciones por parte del Oficial de Cumplimiento en cabeza del Comité de Prevención de Lavado de Dinero proveniente de Actividades Ilícitas. En este punto, describió el primero y el segundo informes de la instructora sumariante y el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, defendió la aplicación del principio de la norma más benigna, expuso su interpretación del enfoque basado en el riesgo y postuló la aplicación del Decreto Nº 27/18. Otro de los incumplimientos reprochados que el recurrente objeta es el relativo al artículo 8º de la Resolución UIF Nº 2/12, en cuanto a la falta de comunicación al Oficial de Cumplimiento de los resultados del informe de auditoría anual en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de fecha 23/04/2012. Al respecto, alegó que la infracción no existe y que se habría faltado al principio de la verdad jurídica objetiva que rige en el procedimiento administrativo. A

    continuación desarrolló la tesis de que las obligaciones del Oficial de Cumplimiento son de medios y habían sido cabalmente cumplidas,

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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