Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2019, expediente C 121068

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.058, "T., C.C.. Sucesión ab intestato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia de grado que, oportunamente, había dispuesto que por el fallecimiento de C.C.T. le sucedía en carácter de heredero universal el señor R.A.A. y G. respecto de los bienes recibidos a título gratuito por la causante de la familia de sangre y aquellos adquiridos con un origen distinto a la incorporación por título gratuito recibidos de la familia de adopción. Mientras que, respecto de los bienes recibidos a título gratuito de la familia de adopción, se dispuso que la herencia debía reputarse vacante (v. fs. 629/632 vta.).

Se interpusieron, por A.L.N. y R.A.A. y G., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 639/657 vta. y 658/660).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El Juzgado de Paz Letrado de Arrecifes, perteneciente al Departamento Judicial de San Nicolás, en el marco del juicio sucesorio de la señora C.C.T. dictó declaratoria de herederos (v. fs. 584/588 vta.), en la cual sostuvo que la causante había sido adoptada bajo la vigencia de la ley 13.252 que prescribía que el parentesco que creaba dicha adopción se limitaba al adoptante y el adoptado, quien sería considerado como hijo legítimo, sin que adquiera vínculo familiar alguno con los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por representación. Indicó que las leyes posteriores en dicha materia -que contemplaban el doble régimen de adopción simple y plena- establecieron que las adopciones anteriores a su vigencia, salvo conversión expresa de la parte interesada, quedaban sometidas al régimen de la adopción simple (v. art. 34, ley 19.139).

    En ese camino, señaló que de esa forma de adopción, al no resultar el adoptado pariente de la familia biológica del...

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