Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Octubre de 2021, expediente CSS 101711/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 101711/2011

AUTOS: TARROSA EDUARDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MIN

DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor, reconociéndole los derechos a percibir el Subsidio Extraordinario previsto por la Ley 22.674 (conf. arts. 1, 2 y 5); a percibir la indemnización prevista por el art. 76, apartado 3, inc. c de Ley 19.101; y el reclamo fundado en la Ley 24.310 a partir de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo La demandada se agravia de la fecha a partir de la cual debe liquidarse el Subsidio extraordinario de Ley 22.674, que la indemnización prevista por la Ley 19.101 en su art. 76

inciso 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente desde el 12 de octubre de 2005.

También critica la fecha de la percepción de la pensión graciable de Ley 24.310. Cita jurisprudencia respaldatoria. Por otra parte, se queja de las costas y la regulación de honorarios realizada, por considerarla alta.

La actora por su parte entiende que la sentencia no ha dado un adecuado tratamiento a las pretensiones del escrito de demanda. Solicita el pago retroactivo del art. 76, inc. 3 ley 19.101 y respecto del subsidio extraordinario ley 22.674, reclama se le reconozco el pago de los intereses devengados desde el 02/04/82 hasta el efectivo pago, adjunta documentación y cita jurisprudencia.

En cuanto al subsidio extraordinario ley 22.674 en su art. 5, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional- M.isterio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S.

S.I., Sent. nº 115.545 del 20/10/05). El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,

S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/ retiro militar”

Sent. del 30/04/99). Resta establecer desde cuándo debe liquidarse y abonárseles los intereses reconocidos.

En este sentido, es preciso señalar que, en atención a la imprescriptibilidad de los beneficios de la seguridad social y el carácter integral que deben reunir, corresponde el reconocimiento de su liquidación desde el 2 de abril de 1982, tal como lo prevé

expresamente la ley 22.674 (ver art. 5).

Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimo que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte,

cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.

Asimismo, la Procuración General de la N.ión afirmó que si bien la norma habla de un beneficio a otorgar en condición de subsidio, “el contenido de ella versa sobre cuestiones propias de la Seguridad Social” (dictamen emitido el 23 de abril de 2012, en la causa CSJ 46/2011 (47-R)/CS1, “R., V.A. c/ EN -Mº D.ensa- EMGE s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” y su cita; cuyos términos fueron compartidos en ese punto por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos:

340:1213). En esa materia, los conceptos utilizados por el legislador deben interpretarse conforme con la finalidad protectoria de la seguridad social (Fallos: 315:2616, “A.”;

338:613, “O.; entre otros).

En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). A mayor abundamiento, cabe mencionar el reciente dictamen del Procurador General ante el Más Alto Tribunal de la N.ión en su dictamen en autos caratulados “P.R.M. c/ Estado Mayor General del E. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” E.. nº 15488/2014/CS1 de fecha 01/12/2020 donde concluyo -luego de un minucioso análisis de la cuestión- que el subsidio extraordinario debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que origino la incapacidad que este beneficio busca compensar.

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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El texto de la ley, de conformidad con el fin tuitivo que persigue la norma, lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto,

es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de...

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