Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Febrero de 2021, expediente CIV 026228/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

26228/2015

TARRAUBELLA, R.A. c/ DONILERCO

SOCIEDAD ANONIMA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 17 de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. este expediente a fin de entender en el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 29 de noviembre de 2020

frente a lo proveído el 24 de ese mes y año, mantenido el 30 de noviembre de 2020.

Los fundamentos fueron presentados el 29 de noviembre de 2020 y ampliados el 7 de diciembre de ese año, los que fueron contestados por el ejecutante el 7 de diciembre de 2020 y el 16 de ese mes y año, respectivamente.

  1. En la resolución apelada el juez de primera instancia desestimó la presentación efectuada por A.C.C..

    Para así decidir consideró que: (i) la representación de la sociedad no se efectúa en forma personal por sus socios y menos aún por sus herederos, sino por los órganos sociales correspondientes; (ii)

    no se adjuntó documentación que acredite la calidad de representante de la sociedad ejecutada; (iii) ya habían sido desestimadas la presentaciones efectuadas por E.E.T., respecto de quien la peticionaria dice ser heredera; y (iv) la presentante no puede tener un mejor derecho al que poseía la persona cuya representación se arroga.

  2. Es del caso recordar el criterio reiterado de este tribunal en cuanto a que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros.

    Dicha pieza procesal debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266

    del Código Procesal.

    En definitiva, es la agraviada quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación la que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (conforme, esta S., “Obregon Pablo c.

    Justo, R.H.s. beneficio de litigar sin...

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