Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 043190/2016

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 43.190/2016 “T.M., C.A. c/

Transportes Hebefer S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)” -Juzg. 108-

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “.M.,

C. A c/ Transportes Hebefer S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 216/218, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C. A. T. M y condenó a Transportes Hebefer S.R.L. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 32.000, con más sus intereses y costas.

    Contra dicha decisión expresó agravios únicamente el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía a fs. 236/239, los que fueron respondidos a fs. 241/242. A fs. 246 se llamó autos a sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 4 de abril de 2016 a las 9:30 hs. aproximadamente, C.T.M.

    circulaba junto a su familia a bordo de su automóvil VW Gol, dominio RNT-206, por la calle S. de esta ciudad, en dirección a la Av.

    V.S.. Relató que a pocos metros de la intersección donde debía doblar por esta última, un camión que se encontraba a la izquierda, de propiedad de Transportes Hebefer S.R.L., comenzó a invadir el carril por el que circulaba el actor, lo “encerró” contra el Fecha de firma: 08/05/2019

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    cordón, provocó que se subiera a la vereda e impactara contra un poste situado en la esquina.

    La colisión generó daños materiales al automóvil del Sr. T. M,

    aunque afortunadamente no le produjo lesiones físicas ni psicológicas,

    como tampoco a su familia. Así, el objeto de las presentes actuaciones consiste en la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por el demandante como consecuencia del hecho ilícito.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó a T.M. $ 22.000 por daños materiales causados al rodado de su propiedad, $ 2.000 por la privación de su uso y $ 8.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

    En cambio, el juez a quo desestimó la pretensión en lo relativo al daño psicológico y a la pérdida del valor venal del rodado, pues juzgó que en este caso concreto no se hallan reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. En esta instancia, como lo dije en el considerando I, se quejaron solamente el demandado y la citada en garantía, en relación a la responsabilidad civil que les fue atribuida en la instancia anterior,

    por la procedencia y la cuantificación de los rubros por los que se admitió la demanda y por la tasa de interés que dispuso aplicar el juez a quo sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó

    con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Fecha de firma: 08/05/2019

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    Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Configuración de la responsabilidad civil. Deserción del recurso.

    La expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación,

    refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia,

    respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Lino E., “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, A., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).

    No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia,

    las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (S., M., en Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).

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    El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

    24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Arean, ob. cit., p. 241).

    Siguiendo esa línea de ideas, se ha dicho que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E-206; ídem,

    19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220;

    CNCom., S.B., 25/9/1991, E.1., entre muchos otros).

    A la luz de estos principios, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el punto “ii” de la presentación de fs. 236/239 no satisface, siquiera en mínima medida, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal.

    Ocurre que, ante los fundados argumentos en los que mi colega de la instancia anterior basó su decisión, el apelante debió

    criticar adecuadamente aquellas razones para demostrar su desacierto o error. Lejos de proceder de ese modo, en su presentación ante la Alzada, el Dr. A. sostuvo en apenas una carilla que “la Fecha de firma: 08/05/2019

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