TARQUI ARRATIA, FREDDY c/ ADUANA DE LA QUIACA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
| Número de expediente | FSA 006122/2014/CA001 |
| Fecha | 21 Marzo 2019 |
| Número de registro | 229858264 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “TARQUI ARRATIA, FREDDY C/ADUANA DE LA QUIACA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”
- EXPTE. Nº FSA 6122/2014/CA1 –
JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 1 ta, 21 de marzo de 2019.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduana a fs. 119 en contra del pronunciamiento de fecha 3 de octubre de 2018 (fs.
111/118), El doctor E.S. dijo:
-
- Que el señor F.T.A. promovió demanda contenciosa en contra de la resolución Nº 055/2014 (AD LAQ) -dictada en el sumario Nº SC 47/2013-3 s/infracción al art. 979 del Código Aduanero- por la que se lo condenó al pago de una multa de $258.570,00 equivalente a una vez el valor en aduana de la mercadería secuestrada en virtud de la infracción penada en el art. 979 del Código Aduanero decretándose el comiso de la mercadería consistente en la cantidad de USD 42.000 (cuarenta y dos mil dólares) y $49.200 (cuarenta y nueve mil pesos argentinos) por aplicación del apartado 2 de la norma citada, en concordancia con el decreto 1606/2001.
Solicitó al respecto: a) la nulidad de todo lo actuado, b) la devolución del Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #19679126#229858264#20190322105435852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I dinero secuestrado y c) se revoque la multa impuesta. Todo ello con expresa imposición de costas (fs. 9/12).
Frente a los referidos planteos, el magistrado de la instancia anterior, luego de sustanciado el proceso, resolvió desestimar las nulidades articuladas y a pesar de considerar correctamente encuadrada la conducta en el art. 979 del Código Aduanero ordenó la devolución de la mercadería objeto de comiso, entendiendo, para así decidir, que el segundo párrafo del art. 979 de dicho código no resultaba aplicable al caso aquí en estudio en la medida en que la restricción a la exportación de moneda extranjera dispuesta por el decreto 1606/2001 que sustituyó al art. 7 del decreto 1570/01 fue sólo relativa, porque no se encuentra absolutamente prohibido el egreso de una suma igual o superior a diez mil dólares, sino que ello debe instrumentarse a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
Bajo ese análisis, estimó que no puede aplicarse de modo automático la figura del comiso, equiparando el presente caso con la exportación de mercadería que se catalogue como absolutamente prohibida, pues la infracción aquí discutida se configura ante la ausencia de declaración jurada respecto al egreso de una suma superior a la autorizada y no por la salida de mercadería que se considere con prohibición absoluta, ordenando, así, su devolución, y distribuyendo las costas del proceso en un 80% a cargo de la actora y en el 20% restante a cargo de la demandada (confr. fs. 111/118).
Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #19679126#229858264#20190322105435852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2.- Que en su memorial de agravios de fs. 122/127, la AFIP-
DGA circunscribió sus reproches a la devolución ordenada y a la distribución de costas efectuada.
Para ello manifestó que el decreto 1606/2001 distingue claramente la exportación de las transferencias dinerarias realizadas al exterior a través del sistema financiero, estimando que el sentenciante confundió las prohibiciones absolutas y las relativas al no tener presente lo establecido en los arts. 609 y 610 del Código Aduanero y, en esa medida, el grado de una prohibición. Así explicitó que esta es relativa según el art. 612 del Código Aduanero cuando prevé excepciones a favor de una persona (como los casos de monopolio) o de varias (como el llamado régimen de licencias que se otorgan como excepción a la prohibición), resultando que en este caso no está en disputa que la exportación de divisas está prohibida, pues las normas que rigen la materia no establecen la posibilidad de otorgar licencias a grupos de personas y sólo permite el cupo o límite de U$D 10.000 para egresar por vía de equipaje como excepción a la prohibición general de exportación establecida para billetes y monedas extranjeras, resultando que lo que se realiza a través de operaciones financieras son giros o transferencias y nada tiene que ver con las salidas o extracciones del territorio aduanero de mercaderías cuya exportación está prohibida.
También entendió errada la interpretación que se efectuó del apartado 2 del art. 979 del Código Aduanero que tampoco distingue en absoluto y relativo, por lo que resulta impropia la diferenciación efectuada en la Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #19679126#229858264#20190322105435852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I sentencia, debiéndose aplicar en forma conjunta multa y comiso. Citó en su apoyo la ley 27.444 de simplificación y desburocratización que, sustituyendo el art. 7 del decreto 1570/2001 prohibió la exportación de billetes y monedas extranjeras.
Luego de ello expresó que si bien puede coincidir parcialmente en que de lo que aquí se trata es de una...
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