Fallo nº 150 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

Nº150 En la ciudad de Rosario, a los tres días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/2, doctores Clara Rescia de de la Horra y A.A., con la presidencia de su titular doctor M.L.M., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'TARJETA NARANJA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERTO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. C.C.A. 2/ Nº 127, año 2004.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el doctor L.M. dijo:

I.1. Tarjeta Naranja S.A., por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Venado Tuerto, tendente a obtener la anulación de la Resolución N/ 013-G-2004 dictada por el Intendente Municipal que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por Tarjeta Confiar S.A. en el Expte.Adm. Nº 1943/03 y ratifica la determinación de deuda efectuada en concepto de derecho de registro e inspección y la multa impuesta mediante Resolución Nº 007/03 de la Secretaría de Hacienda de fecha 04.03.03; y los actos precedentes.

  1. Denuncia fusión entre Tarjeta Confiar S.A. y Tarjeta Naranja S.A:, por absorción de la primera por la segunda, de acuerdo a los arts. 82, 83 inc. 4º y cc. de la ley 19550 y arts. 77, 78 y cc. de la ley de Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario; habiéndose disuelto Tarjeta Confiar S.A. sin liquidarse y Tarjeta Naranja S.A.

    en su carácter de sociedad absorbente, se ha constituido en continuadora y sucesora de la absorbida, en relación a la totalidad de los negocios, activos y pasivos, sustituyendo Tarjeta Naranja S.A. a todos los fines y en particular a los procesales a Tarjeta Confiar S.A.

    Relata que el 23.09.02 Tarjeta Confiar S.A. es notificada del inicio de inspección mediante acta de inicio labrada el 24.08.01; y con fecha 25.03.03 recibe acta de notificación de deuda por fiscalización de fecha 19.03.03 por la que se determina presunta diferencias en el DReI por los períodos indicados (03 al 10 y 12/2000 01 al 12/2001 01 al 12/2002 por la suma de $ 24.994,83; aplicándosele por Resolución Nº 007/03 una multa por omisión y/o por infracción a los deberes formales de $ 23.089,66.

    Previo análisis del agotamiento de la vía administrativa y de las condiciones de admisibilidad del recurso señala, en síntesis, en cuanto a la procedencia del recurso, que el acta de notificación de deuda por fiscalización es nula por la existencia de vicios como causa, motivación, finalidad y procedimiento.

    Arguye que la administración no menciona en ningún momento la causa del ajuste y menos aun los explicita (motivación), por lo que el acto es nulo en forma patente y manifiesta, diciendo solamente el acto que hay una deuda por diferencias impagas, sin explicar los motivos, colocando a su parte en una situación de indefensión; lo que igualmente sucede con la multa impuesta, ya que omite valorar la culpabilidad, el nexo causal y el elemento subjetivo-objetivo del cual pueda surgir como necesaria la existencia de culpabilidad, recordando que Tarjeta Confiar S.A. había pagado el DReI correspondiente a todos los períodos ajustados, lo que demuestra el avasallamiento al derecho de defensa o, la violación del debido proceso adjetivo o del elemento procedimiento.

    Afirma que también se encuentra viciado el elemento finalidad dado que se viola el fin tenido en cuenta por el Convenio Multilateral, aplicable al caso, en cuanto al régimen de asignación de base imponible referida a las jurisdicciones fiscales municipales por sus gravámenes de base imponible análoga; habiéndose violado el art. 35 del Convenio por aplicar a Tarjeta Comfiar S.A. un monto mínimo que se aparta de la estructura de atribución de base imponible a los Distintos Fiscos contemplado en las normas del Convenio.

    Indica que resulta igualmente nula la resolución que rechaza el recurso de reconsideración, pues el elemento causa y motivación de esta nueva resolución están igualmente afectados por un vicio grave consistente en la ilegitimidad de todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos en el mencionado acto, al hacer suyos los argumentos vertidos en el dictamen de la División de Asuntos Jurídicos del 29.04.04.

    Señala, en primer lugar, que dicho dictamen afirma que se siguió el procedimiento adecuado, ya que de la determinación se corrió vista al contribuyente por el plazo de 15 días para que en su caso deduzca recurso de reconsideración, por lo que no puede entenderse que se lo ha colocado en estado de indefensión; argumentación errónea, sostiene, dado que la notificación de deuda constituyó, por si misma, la notificación del acto administrativo de determinación de deuda, el que fue dictado sin participación alguna del contribuyente.

    Agrega que en el punto 2) del dictamen, se intenta acreditar que el acto de determinación no adolecía de vicios en la motivación, pues la determinación fue hecha de acuerdo al principio de la realidad económica, cuando sostuvo el recurrente la imposibilidad de que se le aplicaran montos mínimos en conceptos de DReI, atento su calidad de contribuyente del Convenio Multilateral, habiendo sostenido el municipio que no adhiere al Convenio Multilateral, lo que es falso, dado que la ley marco Nº 8173, art. 67, se impone a las Municipalidades y Comunas y la provincia es fisco adherido al Convenio Multilateral; careciendo de sentido la aplicación de la multa, al ser inválida la determinación del ajuste.

    Sostiene que el criterio empleado por la administración no fue objetado sino a partir de marzo de 2000, en donde comienza a regir la Ordenanza General Impositiva Nº 2730/0, que en su art. 9 inc. b) establece un derecho mínimo, no resultándole aplicable dicho monto mínimo por ser un contribuyente del Convenio Multilateral, resultando que Tarjeta Confiar S.A. siguió tributando por la alícuota general, siendo que en los períodos en que no alcanzó a ingresar la suma de $700 mínima, procedió la administración a calcular la diferencia.

    Arguye que los derechos mínimos mensuales establecidos en la Ordenanza Nº 2730/00 son ilegítimos por afectar, entre otros, los derechos y garantías constitucionales de igualdad ante la ley, no confiscatoriedad y razonabilidad.

    Agrega que en el caso, la Municipalidad de Venado Tuerto, a través de la aplicación de los derechos mínimos establecidos en la Ordenanza Nº 2730/00, está violando en particular- los principios contenidos en el art. 35 del Convenio Multilateral; y la propia jurisprudencia de los órganos del Convenio Multilateral, Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, han dicho que la aplicación de importes mínimos viola las disposiciones del art. 35 del Convenio y desnaturaliza la aplicación del mismo, en antecedentes que cita.

    En suma solicita se haga lugar al recurso, con costas.

    A fs. 107 la recurrente amplía demanda haciendo saber que con posterioridad a la deducción del recurso, su parte fue notificada de la Resolución Nº 19/04 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, dictada en las actuaciones contenidas en el expte. Nº 385/03, autos 'Tarjeta Confiar S.A. c/ Municipalidad de Venado Tuerto', en la que se hizo lugar a la presentación planteada por Confiar S.A. contra la determinación impositiva de la Municipalidad de Venado Tuerto respeto del Derecho de Registro e Inspección, coincidente con el planteo de nulidad deducido en la presente causa, acompañando fotocopia de la mencionada resolución.

  2. Admitido el recurso por auto de Presidencia Nº 375 del 16.08.05 (foja 121), comparece la accionada (foja 130), y efectúa el responde mediante escrito de fojas 138/139, con expreso pedido de rechazo de la demanda e imposición de costas.

    Previa negativa de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso, ratifica la posición jurídica del municipio al dictar los actos impugnados y en especial de los dictámenes jurídicos que integran su motivación.

    Precisa que toda la cuestión gira en torno a la fijación de una cuota fija mensual en concepto de Derecho de Registro e Inspección, que según la actora violaría el art. 35 del Convenio Multilateral.

    Niega en particular que el acta de notificación de deuda adolezca de vicios esenciales en la causa, motivación, finalidad y procedimiento; que la competencia municipal debía ser ejercida en el marco del Convenio Multilateral y que en el comportamiento municipal haya existido desviación o extralimitación alguna; que la resolución 013-G-04 sea nula por vicios de causa y motivación; que la Ordenanza 2730/00 que establece un monto mínimo de $ 700 en concepto de DREI para actividades como la que desarrolla la actora sea inconstitucional por violar los principios de igualdad ante la ley, garantía de no confiscatoriedad, del principio de razonabilidad o que la determinación del monto fijo sea arbitraria; o que se haya violado el principio de juridicidad y legalidad.

    Sostiene que la Municipalidad ha actuado en el marco legal que le brinda la C.N. arts. 5, 121 y 123-, como asimismo la C.P. en su art. 107 y por cierto Ley Orgánica de Municipalidades y CTM. A partir de allí puede establecer el tributo y, por cierto, categorías diferenciadas para su cobro, recordando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia provinciales el caso 'Terminal 6 c/ Municipalidad de Puerto General San Martín'.

    Afirma que nuestra Corte reconoce así la legitimidad de la existencia de regímenes diferenciados, siempre que no caigan en arbitrarios, sirviendo como para que la administración adquiera una cierta certeza en cuanto a los tributos.

    Agrega que lo que debe tenerse presente es la razonabilidad del tributo y cree que un monto de $ 700 no puede de manera alguna considerarse irrazonable; más aun cree hasta innecesario el desgaste jurisdiccional provocado al pretender la actora rechazar un tributo que la municipalidad ha fijado dentro de su competencia y con total sensatez y madurez.

    En suma solicita se rechace la demanda instaurada, con costas.

  3. Abierta la causa a prueba...

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