Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2015, expediente Rp 120104

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°147

P. 120.104 - “T., M.T. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 27.880 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III”.

///Plata, 26 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.104, caratulada: “T., M.T. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 27.880 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de febrero de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de M.T.T., y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 2 de esa ciudad que la condenó a la pena de un año de prisión -en suspenso- y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fs. 147/170 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, los defensores particulares -Dres. C.A.O. y A.M.- dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 335/342).

    En relación a la admisibilidad, con cita de los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N., sostuvieron que por hallarse en juego una cuestión constitucional, esta Corte deberá intervenir como superior tribunal de la causa a fin de hacer cesar la afectación denunciada (fs. 336). De seguido, se refirieron al planteo oportuno de la cuestión federal, como así a la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto.

    En cuanto a la procedencia de su impugnación, tacharon la sentencia recurrida de arbitraria por falta de fundamentación en la aplicación del art. 84 del C.P., y violación al debido proceso y la defensa en juicio (fs. 336 vta./338 vta.).

    Luego de efectuar una breve reseña de la queja llevada ante la alzada, como así de la respuesta brindada, indicaron que “[l]a Cámara al resolver […] estableció una responsabilidad penal sobre la imputada por el solo hecho de considerar que ella asumió la posición de garante respecto de la víctima, ignorando si [ese] comportamiento le puede ser exigido a la persona en concreto de acuerdo a sus características y capacidades individuales” (fs. 338 vta.).

    Efectuaron distintas disquisiciones en torno a “las organizaciones complejas” y la “Delegación de Competencias”, destacando que ello afecta de manera “absolutamente significativ[a] al modo de atribución de responsabilidad penal” (fs. 338 vta./339).

    Luego, se ocuparon de los elementos que deben ser considerados en los delitos culposos como los del art. 84 del C.P., y señalaron que la Cámara sólo fundó el hecho imputado a T. en la circunstancia de que ella era la jefa de la guardia (fs. 339/339 vta.).

    Señalaron que el tema central en el presente recurso, lo constituye la denominada “posición de garante en virtud de una organización […], el rol general de organizador cuidadoso…”, y que la Cámara “…no fundó y de ese modo impidió ejercer debidamente el derecho de defensa de la imputada e inaplicó la figura típica del art. 84 del Código Penal” (fs. 339 vta.).

    Adujeron que además de la doctora T. intervinieron distintos profesionales y sin embargo el Tribunal revisor ignoró la problemática que se plantea en el caso que varias personas desarrollan un riesgo común, efectuando observaciones a lo que denominaron “la prohibición de regreso y el […] principio de confianza” (fs. 340).

    Alegaron que “…ninguna distinción hizo la Cámara en relación a todos los médicos que intervinieron en la historia clínica, incumpliendo la necesidad de fundar para poder defenderse…” (fs. 340 vta.), entre ellos la actuación de los Dres. M., D.G. y P. (fs. 341).

    Concluyeron en la arbitrariedad de la sentencia y la violación al debido proceso, la defensa en juicio, como también de la doctrina de la revisión amplia del fallo condenatorio, motivo por el cual, solicitaron su anulación y el reenvío a fin de dictar una nueva que brinde adecuado tratamiento al agravio (fs. 341 vta.).

    P. 120.104
  3. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 13.812- establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos, en tanto que T. fue condenada una pena que no supera dicho monto -un año de prisión-.

    Y, si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -cfe. ley cit.-) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48) conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, resol. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, resol. del 22/IX8/2004; Ac. 96.735, resol. del 24/V/2006; Ac. 101.238, resol. del 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento en los términos señalados.

    Si bien en el caso la defensa alegó la existencia de arbitrariedad por falta de fundamentación, con afectación al debido proceso, la defensa en juicio y de la doctrina de la revisión amplia, las mismas no son tales.

  4. En efecto, la Cámara -luego de repasar lo resuelto por la instancia, como así los puntos de queja llevados a su conocimiento en el recurso de apelación (v. fs. 147 vta./160)-, sostuvo que “…se ha responsabilizado a Taricco […] en razón de no haber ella ordenado [el] traslado a un centro especializado pediátrico cardiovascular intensivo, con recursos materiales y humanos idóneos para la patología tratada, dando lugar esa omisión a que el bebé sea sometido a prácticas incorrectas para su delicado estado…” (fs. 160 vta.).

    Indicó que “…debe entenderse que la Dra. T. se le ha atribuido no haber dispuesto el traslado, debiendo hacerlo, desde el inicio de la internación en adelante, es decir, desde el 27 de agosto de 2008…” (fs. 161), y que “[h]abiendo sido dichas circunstancias (la temporal y, también, la jerárquica de Taricco) parte del debate y de la...

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